En la causa “Arbet Global S.A. c/ CRZ Construcciones S.A. s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual la magistrada de grado denegó el pedido de giro que en concepto de capital fuera requerido por la ejecutante.
Tras precisar que “la presentación en concurso preventivo del deudor solo obsta a la declaración de falencia: (arg. art. 10 L.C.Q).”, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon que “en cambio, ese pedido o solicitud de apertura de concurso preventivo no impide que se inicien nuevos juicios ni que continúen los pendientes, ni, incluso, que se lleven actos de ejecución forzada”.
En tal sentido, los magistrados destacaron que “si después de dicha presentación pero antes de la apertura, fuera subastado en juicio individual un bien del deudor, la subasta debe ser aprobada, pues al no tratarse de un acto alcanzado por la suspensión establecida en la ley, su validez desde el punto de vista concursal no es cuestionable”, añadiendo que “lo propio ocurre con el retiro de fondos del expediente, en tanto él será igualmente incuestionable si todos los pasos destinados a obtener el pago judicial –incluso el cobro del cheque respectivo-, se cumplen antes de la apertura del concurso”.
Por otro lado, los Dres. Machín y Villanueva recordaron que “a tenor de lo dispuesto en el art. 21 L.C.Q., la apertura del concurso impide, a partir de la publicación de edictos, que en los juicios individuales promovidos contra el deudor se lleven a cabo actos de ejecución forzada”, mientras que “esa hipótesis no se verifica en el caso desde que, según pudo constatarse por el sistema informático, el concurso preventivo de la aquí demandada ni siquiera se encuentra abierto”, sumado a que “tampoco existe constancia de medida alguna que, sobre los fondos de autos, podría haber sido dispuesta por el juez concursal”.
En el fallo dictado el 4 de noviembre pasado, la mencionada Sala aclaró que si bien “no se ignora que la a quo sustentó su decisión en la regla que surge del art. 16 L.C.Q., según la cual le está prohibido al deudor –bajo sanción de ineficacia- realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación”, concluyeron que “el cobro que aquí y en este estado se pretende no puede considerarse alcanzado por esa regla, por cuanto no se trata de un acto del deudor, sino de un acto del propio acreedor en ejercicio de un derecho que, por lo dicho, no se encuentra suspendida”, revocando la resolución recurrida.
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