Uruguay, sede de arbitrajes comerciales internacionales, una realidad cada vez más cercana

Uruguay aprobó el 3 de julio de 2018 la ley de arbitraje comercial internacional número 19.636, basada en la ley modelo de arbitraje comercial internacional, aprobada el 21/6/1985 y enmendada el 7/7/2006 por la Comisión de Las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI- UNCITRAL).

 

Esta ley contiene nueve capítulos y marca un hito en la historia del arbitraje comercial internacional en el Uruguay, ya que dotó a nuestro país de una norma de derecho internacional privado de fuente nacional para regular este tema.

 

Uruguay aprobó, en su momento, la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, CIDIP I 1975, el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur y el Acuerdo referido entre el Mercosur y Bolivia y Chile. Pero en materia de normas de derecho internacional privado de fuente nacional regia el Código General del Proceso en su Título VIII, normativa que actualmente sólo se aplica para arbitrajes internos.

 

Por tanto, el orden de aplicación de la normativa sobre arbitraje comercial internacional está clara y fue establecida por la propia ley 19.636 en su artículo 1.1: el arbitraje comercial internacional está regido por los tratados multilaterales o bilaterales vigentes para el Uruguay, y en ausencia de ellos, se regirá por esta nueva ley.

 

La ley 19.636 brinda una definición de arbitraje internacional en su artículo 1.3. Ésta ya no tiene por qué ser dada por la doctrina, como hasta ahora. Un arbitraje es internacional si: a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen su establecimiento.

 

Asimismo, en el artículo 1.4 se establece un principio concreto: la sola voluntad de las partes no podrá determinar la internacionalidad del arbitraje, es decir, las partes no podrán tornar internacional un arbitraje por su propia voluntad, éste lo será en la medida que se cumplan los extremos establecidos en el artículo 1.3.

 

La expresión «comercial» fue definida expresamente en el artículo 1.7 de la ley: “La expresión comercial debe ser interpretada ampliamente de modo que abarque las cuestiones que se planteen en todas las relaciones de índole comercial contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro («factoring»), arrendamiento de bienes con opción de compra («leasing»), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo de concesión o explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercaderías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera”.

 

Por otra parte, la ley 19.636 plasmó soluciones propias del arbitraje comercial internacional que no estaban recogidas en nuestro derecho interno, como ser:

 

  • el principio Kompetenz- Kompetenz, es decir, que el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje,
  • La independencia de la cláusula arbitral respecto del contrato en el cual dicha cláusula se encuentra inserta,
  • La facultad del tribunal arbitral de ordenar la adopción de medidas cautelares respecto del objeto del litigio, medida que se decretará previa comunicación a la contraparte, salvo que el tribunal arbitral considere que, en razón del peligro en la demora, debe resolverse sin dar aviso previo,
  • La fijación del inicio de las actuaciones arbitrales en el momento en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje,
  • La elección por parte del Tribunal arbitral, y conforme a los criterios que estime convenientes, del derecho aplicable al fondo del litigio, a falta de elección por las partes,
  • La posibilidad de que el tribunal arbitral decida ex aequo et bono o como amigable componedor, sólo si las partes lo autorizan expresamente, contrario a la solución del articulo 477.5 del Código General del Proceso,
  • La responsabilidad solidaria de las partes respecto de los honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros y costos de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral,
  • El establecimiento de requisitos específicos para el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, apartándose así de las soluciones establecidas en el Código General el Proceso en sus artículos 537 y siguiente.

De esta forma, Uruguay se posiciona, desde el punto de vista normativo, como un país que ha ratificado y aprobado las convenciones y leyes necesarias y de vanguardia en materia arbitral; cuenta con un Poder Judicial que reconoce y ejecuta laudos arbitrales extranjeros; la justicia ordinaria uruguaya entiende que su labor en materia arbitral es de cooperación con el árbitro en aquellos casos que sea necesario utilizar su poder de imperio; su neutralidad y estabilidad en la región son también imprescindibles para el desarrollo del arbitraje.

 

Nuestro país, con la sanción de la referida ley, se torna un lugar ideal para ser sede de arbitrajes comerciales internacionales; se abren nuevas puertas en esta materia que debemos saber aprovechar.

 

Por María Laura Capalbo

 

 

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