Sobre la Posibilidad del Matrimonio entre Homosexuales
Por Diego H. Goldman D铆as atr谩s dos mujeres homosexuales concurrieron al Registro Civil a efectos de solicitar un turno para casarse. Las solicitantes eran dos activistas de los derechos de los homosexuales que, a sabiendas de que el pedido ser铆a rechazado, llevaron a cabo el tr谩mite como paso previo a una estrategia judicial destinada a obtener la declaraci贸n de inconstitucionalidad de las normas que impiden el casamiento entre personas de un mismo sexo, con el apoyo de la oficina gubernamental de lucha contra la discriminaci贸n. El hecho fue reflejado por los principales diarios, y puso nuevamente en el tapete el tema del matrimonio entre homosexuales, disparando el debate respecto de si el mismo debe o no ser admitido. En primer lugar, voy a hacer una afirmaci贸n que quiz谩 suene un tanto sorprendente: en mi humilde opini贸n, la legislaci贸n argentina no proh铆be el casamiento entre personas de un mismo sexo. Quiz谩 Ud. se pregunte c贸mo es esto de que hoy por hoy el matrimonio entre homosexuales es legalmente viable en nuestro pa铆s. Probablemente haya o铆do a juristas, magistrados y especialistas de todo tipo sostener lo contrario. Pues bien, en primer lugar, cabe recordar que los 煤nicos impedimentos para la celebraci贸n del matrimonio son los establecidos en el art. 166 del C贸digo Civil, el cual hace referencia a la existencia de parentesco entre los contrayentes, la minor铆a de edad, la subsistencia de un matrimonio anterior, etc., pero nada dice respecto al sexo de los c贸nyuges, excepto por el hecho de que establece diferentes edades m铆nimas seg煤n se trate de hombre o mujer. Ciertamente dicha disposici贸n no puede ser interpretada como un impedimento para que personas de un mismo sexo contraigan matrimonio, puesto que se limita a diferenciar la edad m铆nima para contraer nupcias seg煤n el sexo de los futuros c贸nyuges. Pero nada dice respecto de que los esposos deban ser de distinto sexo. En realidad no llama la atenci贸n la omisi贸n de incluir la identidad de sexo entre los impedimentos para celebrar el matrimonio, no porque al sancionarse el C贸digo Civil la homosexualidad fuera aceptada, sino precisamente porque se trataba de algo tan repudiado y vergonzante, que a nadie en esa 茅poca se le hubiera siquiera ocurrido la posibilidad de que dos personas de un mismo sexo pretendan casarse. La norma en que usualmente se funda el requisito de que los futuros esposos sean de distinto sexo es el art. 172 del C贸digo Civil, seg煤n el cual 鈥溾s indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo鈥︹. La expresi贸n 鈥渉ombre y mujer鈥 ha sido hasta ahora pac铆ficamente entendida en el sentido de que los contrayentes deben ser de distinto sexo y prestar personalmente su consentimiento. A decir verdad, no discuto que ese sea el sentido original que el codificador quiso dar a la expresi贸n, pero tampoco es la 煤nica interpretaci贸n posible. En este sentido, 驴qu茅 impide considerar que cuando el C贸digo habla de que 鈥渉ombre y mujer鈥 deben consentir personalmente la celebraci贸n del matrimonio, se refiere a que tanto individuos femeninos como masculinos deben estar presentes al momento de dar su consentimiento, en lugar de interpretar que el acto debe ser celebrado en presencia de 鈥渦n鈥 hombre y 鈥渦na鈥 mujer? La cl谩usula puede perfectamente reinterpretarse en el sentido de que 鈥渢anto hombres como mujeres deben prestar su consentimiento personalmente鈥. Tal interpretaci贸n incluso pasar铆a inadvertida en tiempos en que suele decirse que 鈥渉ombres y mujeres鈥 tendr谩n derecho a tal o cual cosa, en lugar de usar el gen茅rico 鈥渉ombre鈥 abarcando a ambos sexos, en el deseo de evitar acusaciones sobre discriminaci贸n entre g茅neros. Despu茅s de todo, no ser铆a la primera vez que se cambia la interpretaci贸n hist贸rica de una disposici贸n legal, para adaptarla a las nuevas necesidades sociales. Hoy por hoy, no s贸lo la homosexualidad ha dejado de ser socialmente condenada, salvo lamentables excepciones, sino que existen normas jer谩rquicamente superiores al C贸digo Civil que obligan a dotar a todos los seres humanos de id茅nticos derechos, sin hacer distinciones seg煤n su condici贸n sexual. M谩s all谩 del principio de igualdad ante la ley hist贸ricamente consagrado en el art. 16 de la Constituci贸n Nacional, existen normas internacionales que son obligatorias para la Naci贸n Argentina y que invitan a reformular la interpretaci贸n del art. 172 del C贸digo Civil. La Declaraci贸n Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, por ejemplo, consagra en su art. VI que 鈥溾oda persona tiene derecho a constituir familia鈥︹, derecho que entiendo se tornar铆a ilusorio para los homosexuales bajo el modo en que actualmente se interpreta la legislaci贸n civil mencionada. El art铆culo 16 de la Declaraci贸n Universal de Derechos humanos reconoce similares derechos, al establecer que 鈥溾os hombres y las mujeres, a partir de la edad n煤bil, tienen derecho, sin restricci贸n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi贸n, a casarse y fundar una familia鈥︹. Obs茅rvese que el derecho al matrimonio estar谩 guiado por el principio de no discriminaci贸n, y en ning煤n lugar de la Declaraci贸n se hace menci贸n a que la diversidad de sexos sea requisito indispensable del matrimonio. Muy similar es la soluci贸n adoptada por el art. 17 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, seg煤n el cual 鈥溾e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida que 茅stas no afecten al principio de no discriminaci贸n establecido en esta Convenci贸n鈥︹ (la negrita es m铆a). Y ya que hablamos de no discriminaci贸n, no viene mal recordar que, entre otros Tratados Internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos establece claramente en su art. 2潞 que los Estados parte no deber谩n efectuar 鈥溾istinci贸n alguna de raza, color, sexo, idioma, opini贸n pol铆tica o de otra 铆ndole, origen nacional o social, posici贸n econ贸mica, nacimiento o cualquier otra condici贸n social鈥︹ en la aplicaci贸n de los derechos all铆 consagrados, entre los cuales, de m谩s est谩 decirlo, est谩 el derecho a contraer matrimonio y formar una familia. Como puede observarse, distintos instrumentos internacionales con jerarqu铆a constitucional establecen el derecho de todo habitante de la Argentina de contraer matrimonio y formar una familia, y a juzgar por el criterio de no discriminaci贸n, la expresi贸n 鈥渢oda persona鈥 no puede limitarse s贸lo a 鈥渢oda persona heterosexual鈥. Creo que forzar un poco el sentido de la conjunci贸n 鈥測鈥 enquistada entre 鈥渉ombre鈥 y (valga la redundancia) 鈥渕ujer鈥 en el art. 172 del C贸digo Civil no es un precio demasiado alto si de lo que se trata es de conciliar la legislaci贸n sobre matrimonio con principios de jerarqu铆a constitucional como el derecho a formar una familia y la no discriminaci贸n, que adem谩s pueden generar responsabilidad internacional para el Estado argentino. La igualdad de todos los hombres y mujeres ante la ley, cualquiera sea su preferencia sexual, bien vale una modesta letra 鈥測鈥. De modo que, si se acepta mi argumentaci贸n, no existen grandes 贸bices en la legislaci贸n vigente para el reconocimiento del derecho de los homosexuales a contraer matrimonio. En el fondo, creo que la resistencia a aceptar esta nueva realidad parte de dotar al matrimonio de una connotaci贸n religiosa que no tiene por qu茅 necesariamente tener. Tal como est谩 planteado en nuestra legislaci贸n civil, el matrimonio no es otra cosa que un contrato mediante el cual dos personas adultas deciden hacer una vida en com煤n y reglar sus derechos y obligaciones, tanto de contenido patrimonial como extramatrimonial. 驴Qu茅 pasar铆a si dos personas del mismo sexo decidieran celebrar un contrato ante un escribano p煤blico por el cual se comprometen a habitar un mismo hogar, formar un patrimonio com煤n, deberse fidelidad y heredarse rec铆procamente, d谩ndole un nombre que no sea 鈥渕atrimonio鈥 sino cualquier otra cosa? 驴No son acaso dos personas adultas libres de elegir qu茅 hacer de sus vidas y contratar libremente? 驴Con qu茅 motivo el Estado deber铆a impedirles llevar a cabo tal ejercicio de libertad? El problema no es otro que dotar a la palabra 鈥渕atrimonio鈥 de connotaciones religiosas y morales que la fr铆a letra de la ley no tiene, ni tiene por qu茅 tener. Entiendo que para muchas personas creyentes, el matrimonio tiene un sentido profundamente religioso y es quiz谩 el m谩ximo sacramento. Pues bien, aquellos que entienden necesario sellar su uni贸n ante Dios bajo las reglas del catolicismo, el juda铆smo, el islamismo o cualquier otra religi贸n que considere inaceptable el matrimonio entre personas del mismo sexo, son libres de hacerlo. Nadie propone que renuncien a su fe o traicionen sus convicciones. Pero esas personas deben entender que no pueden obligar a los dem谩s a compartir sus creencias, y que no pueden impedir que personas libres y adultas que entienden el amor de otra manera otorguen a su relaci贸n ciertos efectos legales que a nadie m谩s que a ellos ata帽en.

 

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