Resulta adecuada la exclusión del importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito en la ejecución del certificado de saldo deudor de cuenta corriente

En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Stahlschmidt, Darío Carlos s/ Ejecutivo”, el banco accionante apeló la decisión de grado que rechazó parcialmente la ejecución por una suma de dinero correspondiente a los saldos deudores por tarjetas de crédito.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el art. 42 de la Ley 25.065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 1406 CCyCN)”, añadiendo que “para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197)”.

 

Al precisar que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”, los camaristas puntualizaron que “caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión del certificado previsto por el art. 1406 cit.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli determinaron en relación al caso bajo análisis, que “ante el requerimiento efectuado la entidad bancaria accionante manifestó que la cuenta corriente de titularidad del demandado no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito, declarando los montos correspondientes a tal concepto”, resolviendo que en dicho marco “en el que, se reitera, no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título que aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por la ley y descartado apriorísticamente que nos encontremos frente a un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, el título en cuestión resulta prima facie hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite apreciándose adecuada la exclusión del importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41”.

 

En el fallo dictado el 24 de septiembre pasado, la mencionada Sala explicó que “en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”, confirmando que “excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios,) resultó acertado”.

 

 

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