Resuelven cuándo el pagaré continúa gozando de aptitud ejecutiva pese a la falta de mención de lugar de creación

En la causa “Abraciano, Silvio Fernando c/ Butteri, José Luis s/ Ejecutivo”, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazaron la apelación presentada al considerar que cabe tener por reconocida la firma del demandado en el documento adjunto a la demanda ejecutiva.

 

Los camaristas explicaron que “si bien es cierto que, a través de lo que, en esencia, constituyó una defensa de falsedad, el demandado negó la firma atribuida a él en ese instrumento (un pagaré de fecha 1.2.17)), no ofreció prueba en apoyo de tal postura procesal, la que se encontraba a su cargo por lo dispuesto por el art. 549 del código procesal”.

 

Con relación al otro cuestionamiento traído por el demandado, vinculado con la falta de mención del lugar de creación en dicho instrumento, los Dres. Machin y Villanueva juzgaron que “aun cuando el sitio mencionado a la izquierda de la firma del librador-un domicilio en la ciudad de Chivilcoy- no pueda considerarse lugar de creación, en rigor, fue carga del demandado explicar las razones por las cuales la invocada ausencia obstaría al cobro del quirógrafo”, dado que “esa doctrina plenaria –que la Sala comparte- aplicada al caso, deja desprovista de argumento a la resistencia opuesta por el demandado, toda vez que, más allá de insistir una y otra vez acerca de dicha ausencia y la invalidez del pagaré que sería su consecuencia, nada expresa acerca de qué circunstancia le quitaría aptitud ejecutiva”.

 

En el fallo dictado el 25 de noviembre del presente año, los Dres. Machín y Villanueva juzgaron que “pese a la falta de mención de lugar de creación, el documento alegado seguiría gozando de dicha habilidad, toda vez que, reconocida – tácitamente- la firma y siendo instrumento de una obligación de pago de una suma dineraria líquida y cuya exigibilidad no se muestra controvertida, entra en los casos previstos por el art. 523, incs. 2 y 3, del Código Procesal”.

 

Bajo tales lineamientos, el tribunal juzgó que “el instrumento en cuestión es siempre ejecutivamente idóneo en tanto, desde esa perspectiva, se lo debe concebir como instrumento privado autosuficiente y continente de una promesa incondicional de dar dinero, hábil por consiguiente –sin requerir más recaudos- para despachar la ejecución y fundar la sentencia ejecutiva (conf. fallo plenario citado”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “siendo ésta una acción contra el obligado directo, admitir aquí la tesis de la falta de mención del lugar de libramiento llevaría a beneficiar al demandado con su error –no pudiendo él alegar su propia torpeza-, debiendo haber actuado de buena fe (art. 9, CCyC)”.

 

 

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