Reiteran que la aplicación de las sanciones conminatorias sólo procede en el supuesto de atraso injustificado de las contestaciones de informes

En los autos caratulados “B.L.G. Cooperativa de crédito Consumo y Vivienda Ltda. y otro c/ Rodríguez, Nancy Noemí y otro s/ Ejecutivo s/ Incidente art. 250”, fue apelada la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia aplicó una multa a la Policía Federal Argentina en los términos del artículo 398 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y la intimó a cumplir con cierta requisitoria, bajo apercibimientos de remitir los antecedentes a la justicia penal.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon que “la aplicación de las sanciones conminatorias sólo procede en el supuesto de atraso injustificado de las contestaciones de informes”, sumado a que “requiere, además, que el organismo oficiado sea debidamente intimado a cumplir el requerimiento”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “así se extrae de lo dispuesto en el art. 135 inc. 6 del CPCC que indica, en su parte pertinente, que deben notificarse por cédula las resoluciones que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley”, especificando que “si bien la sanción de que se trata está prevista en el art. 398 del CPCC, esa norma no determina su alcance y cuantía, el que será fijado por el juez de manera progresiva y en caso de atraso injustificado”.

 

Sobre el presente caso, el tribunal consideró que si bien “la entidad oficiada no procedió a dar respuesta al requerimiento formulado en el oficio y que brindó, tardíamente, las razones por las cuales no era posible cumplir con lo allí ordenado esto es: trabar el embargo decretado”, determinó que “no cupo que el magistrado de grado aplicara sin más la sanción prevista en el artículo 398 del CPCC”, debido a que “la justificación brindada por el organismo, aunque tardíamente, no fue controvertida”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la nombrada Sala resaltó que “aquél recaudo previo, esto es, la intimación bajo apercibimiento de aplicar sanciones, no se verifica cumplido en la especie, desde que en la resolución de fecha 28.06.19 se hizo efectivo el apercibimiento del que la recurrente había sido prevenida en el primer oficio, aplicando retroactivamente y de manera automática la sanción que allí se impuso”.

 

 

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