Reglamentación de la Ley de Economía del Conocimiento

El 21 de diciembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 1034/2020 junto con su Anexo, mediante el cual se reglamentaron las modificaciones introducidas a la Ley de Economía del Conocimiento mediante la Ley Nº 27.570. Esta reglamentación estará vigente al día siguiente al de la publicación.

 

En primer lugar, se determinó que la actividad principal promovida deberá representar al menos el 70% del total de la facturación y debe corresponder a los 12 meses previos a la fecha de solicitud de inscripción en el Régimen. El requisito se considerará cumplido, también, cuando se desarrollen 2 o más actividades promovidas y la sumatoria de ellas reflejen el 70% de la facturación.

 

El cumplimiento del requisito mencionado será acreditado, por parte de las microempresas mediante la presentación de una declaración jurada, mientras que el resto de las empresas deberán presentar la documentación contable y técnica obligatoria.

 

A los fines de que las empresas que no cuentan con la facturación requerida puedan inscribirse, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar el carácter estratégico de la firma, el porcentaje de personal afectado a la actividad promovida y la comercialización efectiva de productos y/o servicios nuevos o mejorados, entre otros.

 

Asimismo, se dispuso que para la acreditación de los requisitos adicionales la Autoridad de Aplicación será la encargada de determinar los parámetros de cumplimiento, dentro de las definiciones dispuestas en la Ley y en la Reglamentación. En ese sentido, el Decreto establece que para considerarse cumplido el requisito de la capacitación se deberá acreditar la erogación de tiempo, dinero o recursos, a los fines de capacitar al personal, dentro del tipo de capacitaciones que la Autoridad de Aplicación disponga como válidas.

 

En lo que refiere a la Investigación y Desarrollo será también la Autoridad de Aplicación la encargada de determinar los gastos que serán admitidos para su cumplimiento.

 

La Autoridad de Aplicación deberá disponer las formas, plazos y condiciones para la presentación de la información y documentación para la inscripción, debiendo los beneficiarios acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, previsionales, laborales y/o gremiales en dicha oportunidad.

 

Mediante el Decreto se dispuso que no podrán solicitar la adhesión aquellas personas jurídicas continuadoras, controladas o con los mismos accionistas y objeto social que una persona jurídica inhabilitada, toda vez que, salvo prueba en contrario, se presume la pretensión de vulnerar la inhabilitación dispuesta.

 

Para el caso de la revalidación bienal que deberán realizar los sujetos inscriptos, los plazos, requisitos, porcentuales y procedimientos serán regulados por la Autoridad de Aplicación. Asimismo, se reitera que los incrementos obligatorios no serán exigibles para aquellos sujetos que se hayan inscripto durante la vigencia de la emergencia pública dispuesto en los Decretos Nº 260/2020 y 297/2020.

 

El Decreto establece que a los efectos de corroborar que se mantuvo el nivel de empleo, no serán consideradas las extinciones de contratos de trabajo que surjan de:

 

  • período de prueba,
  • voluntad concurrente de las partes,
  • cumplimiento del objeto o finalización de la obra,
  • renuncia,
  • despido con justa causa,
  • jubilación, entre otras.

Por otro lado, las personas jurídicas podrán acceder al crédito fiscal (artículo 8º) y los incentivos adicionales (artículo 9º) que otorga la Ley de Economía del Conocimiento, a partir del mes siguiente al de la inscripción. Las formalidades y condiciones para la utilización de los bonos serán dispuestas por la reglamentación que disponga la AFIP.

 

En lo que refiere a la reducción del Impuesto a las Ganancias, el monto final será el que surja de las declaraciones juradas presentadas por los sujetos, en las formas y procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la AFIP.

 

El Decreto dispone que la AFIP otorgará la constancia de no retención a todos los beneficiarios inscriptos que hayan realizado al menos 1 operación de exportación, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción.

 

En el caso de que se produzcan modificaciones en los requisitos informados al momento de la inscripción, los sujetos deberán informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dicho cambio, dentro de los 15 días hábiles desde su ocurrencia. Dicha modificación será admitida solo si transcurrió al menos 1 año desde la inscripción o desde la última modificación.

 

Para el caso de los beneficios tributarios del Régimen, los mismos podrán ser transferidos solo en el caso de que ocurra una reorganización societaria, debiendo comunicarse el hecho dentro de los 30 días hábiles desde la mencionada reorganización.

 

Asimismo se reglamentaron las funciones, destino de lo recaudado, plazos y procedimientos de las actividades del Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC).

 

Por último se dispuso un derecho de exportación del 0%, para los servicios establecidos en el artículo 10, apartado 2, inc. c) del Código Aduanero, siempre que sean prestados por los sujetos inscriptos en el Régimen.

 

Por Diego Fraga, Agustina Riggio Nifosi y Damián Navarro

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
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