Mediaciones “a distancia” en la Provincia de Buenos Aires: reciente modificación legal

El 2 de septiembre de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la Ley 15.182, por medio de la cual se modificó la Ley de Mediación bonaerense número 13.951[1].

 

El objeto de la reforma es la incorporación, finalmente, del proceso de mediación ahora llamado “a distancia”, tan esperado para poder continuar con el acceso a la justicia provincial en estos tiempos de pandemia.

 

La reforma se produjo sobre los artículos 15 y 18, agregándose como nuevo el artículo 15 bis—que es el central—, que establece lo siguiente: “Opción de mediación a distancia. La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá́ realizarse a distancia a propuesta del Mediador o la Mediadora con acuerdo de la parte requirente o a propuesta de la parte requirente. Las siguientes audiencias podrán celebrarse bajo tal modalidad si existe acuerdo de la parte requerida. Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación y que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.”

 

El artículo 15 casi que mantuvo su redacción original[2], sin aprovechar la ocasión ni el contexto, lamentablemente, para establecer la comparecencia virtual obligatoria de la persona humana que estuviera domiciliada a más de 150 kilómetros de la ciudad asiento de la mediación(presencial). Es decir, se mantuvo la excepción de que la represente un “apoderado presencial” si esa persona humana estuviera domiciliada a más de 150 kilómetros[3], pero no se previó siquiera la opción de que participe virtualmente (que obvio, no fue ni está ahora prohibida, pero es difícil de imaginar que se verifique con este contexto normativo). Y es una pérdida, porque la participación de la parte (persona humana, en el caso), no solo le agrega mayor transparencia a la instancia, sino que además frecuentemente permite:(1) tener mayor proximidad con la reclamación, y (2) acceder a mayor información del asunto sometido a mediación.

 

En cuanto al otro artículo modificado, el 18, ha recibido como agregado el siguiente texto: “Cuando la mediación se realice en todo o en parte bajo la modalidad a distancia deberá́ dejarse constancia en el acta de dicha circunstancia. Para el caso que no fuera posible la suscripción del acta conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, será́ suficiente la sola suscripción por parte del Mediador o la Mediadora de las actas. Para el caso que la mediación concluyera con acuerdo de las partes, el Mediador o Mediadora deberá́ constatar previamente la voluntad de las partes conforme establezca la reglamentación.” Y aquí también se verifica otra pérdida de oportunidad, pues ya que se legisló sobre cómo debía procederse cuando la conclusión de la mediación fuera por acuerdo, bien pudo preverse qué hacer cuando la mediación a distancia concluyera sin acuerdo, o por incomparecencia de la parte requerida, por ejemplo.

 

Es cierto que más allá de la crítica que pudiera hacérsele a esta reforma, la reglamentación podría tratar de salvar estos puntos o amortiguar mejor la pérdida (con deficiente técnica legislativa, claro). Pero definitivamente, es llamativo que un poder judicial como el bonaerense, que pese a la pandemia arrancó esmeradamente y mucho antes que el nacional (por confrontarlo con otro que tiene también su sede principal en el AMBA), no reciba la correspondencia del legislativo.

 

Es que, ya vimos en anteriores artículos de doctrina, la realidad es que al igual que en la Capital Federal, la mediación bonaerense presencial(me refiero a la previa y obligatoria del título segundo, no a la voluntaria del título tercero de la Ley 13.951), es obligatoria y previa a todo juicio[4] (con las exclusiones del artículo 4[5]), y la instancia judicial se habilita acreditando que (1) no se pudo notificar a la parte requerida[6], (2) habiéndosela notificado fehacientemente, no compareció[7], o (3) habiendo comparecido, no hubo acuerdo[8].Si ahora se habilita la “mediación a distancia” —y le damos la bienvenida— y se legisla sobre cómo instrumentar el acuerdo allí logrado, no se entiende por qué no se ha abordado la cuestión del cierre de la instancia por incomparecencia de la parte requerida (como lo hacía la Ley reformada en su artículo 14), por ejemplo.

 

Las omisiones apuntadas, al final, perjudican el acceso a la justicia, y obligan a los litigantes a hacer planteos que cargan y generan un dispendio de jurisdicción que a nadie beneficia.

 

Ojalá estas líneas despierten vocación de realizar estos ajustes.

 

Por Ignacio Correa Luna

 

 

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Citas

[1] Promulgada el 15. 1.09, publicada el 10.2.09 en el BO 26067.

[2] Ahora quedó redactado así: “Para el caso de la mediación presencial, será́ obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador o Mediadora. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas humanas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.”

[3] Que si no es abogado, deberá presentar uno, por imperio del artículo 16 de la Ley 13.951: “La asistencia letrada será obligatoria”. Recuérdese además, que el artículo 15 del Anexo único al decreto reglamentario de esta norma (43/19, del 30.1.19), establece que: “Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere sin asistencia letrada, salvo que se acordare la celebración de una nueva audiencia y se fije la fecha de la misma para subsanar la falta.”

[4] Así lo establece el artículo 2 de la Ley 13.951 en su actual redacción: “Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.”

[5] Que son: “1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.8. Juicios sucesorios y voluntarios.9. Concursos preventivos y quiebras.10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.”

[6] El artículo 18 del Decreto reglamentario así lo contempla.

[7] Conforme artículo 14 de la Ley 13.951, modificado por la Ley 15.078.

[8] Conforme artículo 18 de la Ley 13.951, modificado por la Ley 15.182

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