Ley N° 19.823: Código de Ética en la Función Pública

El pasado 25 de setiembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nro. 19.823 (en adelante, la Ley) en la que se declara de interés general y se dispone el Código de Ética en la Función Pública. Esta Ley tiene como objeto regular las conductas de los funcionarios públicos, en un marco de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia, y de prácticas honestas y responsables de actuación, para lograr la transparencia en la Administración Pública.

 

A continuación, precisamos sobre el contenido de las disposiciones más relevantes de la Ley.

 

Como primera disposición, la Ley establece en sus artículos 2º y 3º, aquellos que serán comprendidos en la misma por ejercer actividad pública. Éstos son,: todas aquellas personas que desempeñen función pública a título onerosos o gratuito, permanente o temporario, en cualquier persona de derecho público estatal y no estatal, dentro de los cuales se comprende a:

 

a. Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial
b. Tribunal de Cuentas.
c. Corte Electoral.
d. Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
e. Gobiernos Departamentales.
f. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
g. Todos los organismos, servicios o entidades.

 

En esta normativa, se asientan diferentes principios que serán los rectores de la conducta de los funcionarios mientras cumplen sus funciones, los cuales están asentados sobre la base del servicio al Estado y no de una fracción política, del hecho que el funcionario existe para cumplir una función y no al revés, y de la imparcialidad. Los principios reconocidos son: (i) el respeto, (ii) la imparcialidad, (iii) la objetividad, (iv) la buena fe y (v) la rectitud e idoneidad. 

 

Asimismo, se establecen diferentes deberes, obligaciones y prohibiciones que los funcionarios deben cumplir en el desempeño de sus funciones, siendo algunos de ellos, entre otros: (a) cumplir sus funciones respetando la Constitución, leyes y reglamentos, la ignorancia de éstas no le servirá de excusa, (b) cumplir con los deberes inherentes a su función, respetando las determinaciones de sus superiores jerárquicos y actuando con imparcialidad y disciplina, (c) mantener en reserva las informaciones a las que accede en razón de su función, y (d) solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión, recompensa, honorario o ventaja de terceros por los actos específicos de su función.

 

La Ley dispone que, sin perjuicio de las prohibiciones o incompatibilidades específicas establecidas por otras leyes, los funcionarios públicos tendrán como prohibiciones principales, las siguientes:

 

(i) Prohibición de contratar – implica la imposibilidad de contratar con el organismo al que pertenecen por razones de dirección o dependencia con firmas, empresa o entidades que presenten ofertas para contratar con dicho organismo. Se exceptúan los funcionarios que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin reticencias al respecto a su superior. 

 

(ii) Prohibición de intervenir por razones de parentesco – implica la imposibilidad de intervenir de aquellos funcionarios públicos con competencia para aprobar gastos, si tienen: parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, matrimonio, o unión concubinaria con la parte que contrata con el organismo al que pertenezcan.  

 

(iii) Prohibición de intervención por terceros – refiere a la no intervención de funcionarios, directa o indirectamente, como gestores, técnicos, profesionales o intermediarios en asuntos de terceros u otros funcionarios ante el organismo al que pertenecen, salvo autorización expresa. 

 

(iv) Prohibición de relaciones con actividad controlada – refiere a que aquellos funcionarios con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento, no podrán ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de personas físicas o jurídicas que estén sujetas al control de las oficinas de las que ellos dependan. Asimismo, también está prohibido recibir retribuciones, comisiones y honorarios por ello. Esta prohibición también aplica a todas las contrataciones de servicios o de obra, que se realicen a solicitud de la administración controlante.

 

(v) Prohibición de relaciones con actividad vinculada – esta prohibición refiere a que los funcionarios no podrán ejercer su función con relación a las actividades o entidades privadas a las que se encuentren vinculados profesional, laboral o familiarmente o mediante cualquier otro vínculo, que pueda derivar en un conflicto entre el interés público y privado. 

 

(vi) Prohibición de recibir regalos y otros beneficios – los funcionarios públicos no podrán recibir, solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo, acto contrario a sus deberes o de un acto ya cumplido.

 

(vii) Prohibición de uso indebido de fondos – está prohibido para los funcionarios públicos manejar los fondos públicos en forma distinta a la legalmente autorizada, siendo responsables de su pago cuando comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello. Debe además, rendir cuenta documentada y comprobable de la versión, utilización, o gestión de los fondos recibidos, así como cuando se utilicen tarjetas de crédito corporativas de entidades públicas.

 

(vii) Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco – estará prohibida para los funcionarios la actuación dentro de la misma repartición u oficina cuando esté vinculado por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser cónyuge o concubino. Si esta situación se suscitara, la autoridad competente debe disponer los traslados necesarios sin que se perjudique la categoría del funcionario. 

 

(ix) Prohibición de uso indebido de bienes públicos – en principio, los funcionarios públicos, deben utilizar los bienes muebles e inmuebles de la administración exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo, por ello la prohibición implica el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones a cargo de toda fuente de fondos públicos, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. No se podrá utilizar libremente los vehículos pertenecientes a los organismos, salvo las excepciones legales y reglamentarias.

 

Los jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos públicos serán quienes estarán a cargo del contralor del cumplimiento de dichos deberes, obligaciones y prohibiciones Ante las eventuales consultas que realicen los funcionarios sobre la aplicación o no de estas normas, el jerarca tendrá un período de treinta (30) días seguidos para responder; además será quien reciba las declaraciones juradas presentadas por los funcionarios si alguno de ellos se encuentra comprendido en alguna situación de las previstas en las prohibiciones antes mencionadas.

 

Uno de los artículos más relevantes de esta Ley, es el artículo 12, en el que se define lo que se entenderá como corrupción: “[…] uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener directa o indirectamente, un provecho económico o de cualquier otra naturaleza, para sí o para otro, se haya causado o no un daño al Estado o a la persona no estatal. Se considera parte integrante del concepto de corrupción la oferta que realice una persona física o jurídica a un funcionario público, de un beneficio de cualquier especie, para sí o para un tercero, a los efectos de que cumpla con las tareas propias de su función u omita cumplirlas. Quien incurra en esta conducta quedará suspendido en la posibilidad de contratar con una persona pública estatal y no estatal y de actuar como representante, gestor o administrador de un proveedor de las mismas por un término de dos años, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda y lo que determine la reglamentación en materia de contratación con el Estado.”

 

La Ley establece como aspectos fundamentales de la nueva normativa, los siguientes: (a) el no cumplimiento de las normas previstas en esta Ley, constituirán faltas administrativas, que serán sancionadas proporcionalmente con su gravedad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que puedan tener, previstas en la Constitución o en las leyes; (b) una de las obligaciones más importantes de todo funcionario público, es la de denunciar irregularidades o prácticas corruptas de las que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, asimismo, debe recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen, poniéndolas en conocimiento de sus superiores. Tratándose de irregularidades que pudieran causar perjuicios económicos, debe denunciarlo por escrito a sus superiores y al Tribunal de Cuentas; y (c) se deberá disponer la creación de ámbitos competentes para la recepción reservada de denuncias o noticias de actos de corrupción que ocurran en cada dependencia, y luego, el jerarca responsable de la investigación, debe disponer la denuncia inmediata ante el Ministerio Público y Fiscal. Aquellos funcionarios públicos que denunciaren delitos contra la Administración Pública, quedarán incluidos en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de ello, se dará la debida protección administrativa y laboral a los funcionarios denunciantes, que implicará, entre otras cosas, la reserva de su identificación si correspondiere, y la preservación de su estabilidad laboral no pudiéndose permitir que se le apliquen medidas administrativas que lo perjudiquen si no están debidamente fundadas. Tendrán responsabilidad aquellos funcionarios que efectúen denuncias falsas o infundadas.

 

Por último, se dispone, que el Poder Ejecutivo, deberá incluir en las instancias Presupuestales y de Rendición de Cuentas, los estados patrimoniales de las personas públicas no estatales.

 

Por Paula Porteiro(*)

 

 

Citas

(*) Paula Porteiro Repetto forma parte del equipo de Propiedad Intelectual y de Sociedades & Startup de Fernández Secco & Asociados desde el año 2017. Doctora en Derecho por la Universidad Católica del Uruguay.

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan