Las obligaciones negociables en moneda extranjera y la normativa cambiaria
Por Diego Serrano Redonnet & Danilo Parodi Logioco
P茅rez Alati, Grondona, Benites & Arntsen

En Argentina, la emisi贸n de obligaciones negociables ha sido uno de los instrumentos preferidos de financiaci贸n de las empresas. Desde la sanci贸n de la Ley 23.576 de Obligaciones Negociables (la 鈥LON鈥) hace m谩s de 30 a帽os, la emisi贸n en moneda extranjera ha sido uno de los mecanismos de mayor utilizaci贸n para acceder a los mercados internacionales y obtener financiamiento a plazos m谩s largos y tasas m谩s bajas. El a帽o pasado, la Ley de Financiamiento Productivo N掳 27.440 (la 鈥LFP鈥) ha buscado modernizar el r茅gimen de la LON.

 

No obstante, esa modernizaci贸n se efectu贸 dentro de un contexto de libertad cambiaria que fue alterado radicalmente con el retorno a un r茅gimen de control de cambios como el establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N掳 609/2019 y la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6770, conforme fuera modificada por las Comunicaciones 鈥淎鈥 6773, 鈥淎鈥 6776, 鈥淎鈥 6780 y concordantes (la 鈥淣ormativa Cambiaria鈥) del Banco Central de la Rep煤blica Argentina (鈥淏CRA鈥).聽A trav茅s de estas normas se establece un nuevo sistema de restricciones cambiarias que afecta tambi茅n la situaci贸n de las obligaciones negociables en moneda extranjera.

 

El objeto de este art铆culo es explicar la situaci贸n actual de las obligaciones negociables en moneda extranjera, a la luz de la LON (modificada por la LFP) y de la Normativa Cambiaria.

 

Emisiones en moneda extranjera

 

La LFP permite la emisi贸n de obligaciones negociables 鈥渄enominadas en moneda extranjera, pudiendo suscribirse en moneda nacional, extranjera o en especie鈥 y contempla que, en el caso de obligaciones negociables cuyas condiciones de emisi贸n prevean que los 鈥渟ervicios de renta y amortizaci贸n son pagaderos exclusivamente en moneda extranjera鈥, no ser谩 de aplicaci贸n el art铆culo 765 del C贸digo Civil y Comercial (el 鈥淐CyC鈥)(art. 145, que reforma el art. 4 de la LON). Por consiguiente, se deben pagar en la misma moneda extranjera (sin que rija la facultad de desobligarse en moneda nacional del mencionado art铆culo del CCyC[1]).

 

Desde sus inicios, la LON busc贸 asegurar en su art铆culo 4 el respeto de la moneda pactada para que pudiera ser un instrumento 煤til en colocaciones internacionales. A nuestro criterio[2],聽hubiera sido conveniente mantener algunos p谩rrafosdel art铆culo 4 de la LON (conforme fuera modificada por la Ley 23.962) que fueron suprimidos por la LFP,聽como aquellos que (i) permit铆an la libre salida y reingreso de obligaciones negociables, (ii) facultaban la creaci贸n por el emisor de un fondo en el exterior del pa铆s (sinkingfund) con divisas de exportaciones para atender los pagos bajo las obligaciones negociables, y (iii) contemplaban que, en los supuestos de control de cambios, el Banco Central de la Rep煤blica Argentina deb铆a establecer los mecanismos para facilitar el cumplimiento de los servicios de renta y amortizaci贸n de las obligaciones negociables denominadas y suscriptas en moneda extranjera, ya que eran disposiciones 煤tiles en situaciones de restricciones cambiarias que han sido tan recurrentes en nuestro pa铆s[3]. Los p谩rrafos eliminados han vuelto a cobrar, lamentablemente, actualidad como resultado del impacto de la Normativa Cambiaria.

 

Cabe recordar, adem谩s, que 鈥攅n su momento鈥 las normas de 鈥減esificaci贸n鈥[4] respetaron las emisiones sujetas a ley extranjera. Ha sido muy com煤n, en emisiones internacionales, sujetar la emisi贸n a la ley extranjera a efectos de evitar la interferencia de normas imperativas (siempre que no sean de orden p煤blico internacional) en la modificaci贸n de las condiciones de emisi贸n, a la par de sujetar los t铆tulos a una ley conocida en el mercado internacional. A su vez, aspectos como la determinaci贸n del lugar de pago en el exterior de las obligaciones negociables incide en aspectos concursales y de derecho internacional privado[5], al tiempo que puede tener relevancia para las normas cambiarias.

 

La Normativa Cambiaria

 

La Normativa Cambiaria dictada a partir del 1掳 de septiembre de 2019 ha venido a complejizar sensiblemente los procesos de pago de servicios de intereses y capital de las obligaciones negociables emitidas en moneda extranjera. Tal es as铆, que a煤n hasta el d铆a de la fecha, y luego de casi un mes desde la entrada en vigencia de la Comunicaci贸n 6770, existen marcados inconvenientes operativos para cumplir con los pagos de estos vencimientos (especialmente, de aquellos regidos por la legislaci贸n local).

 

En primer lugar, la Normativa Cambiaria ha incorporado ciertos requisitos que deber谩n cumplir los emisores de las obligaciones negociables para acceder al mercado de cambios, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar los pagos debidos bajo estos valores negociables. A efectos de determinar los requerimientos en cada caso, resultar谩 necesario determinar si (a) el tenedor del instrumento representativo de las obligaciones negociables es un sujeto del exterior (v.g. obligaciones negociables cuyo certificado global se encuentra depositado en una central de dep贸sitocolectivo del exterior, como DTC, Euroclear o Clearstream), o (b) el tenedor del instrumento representativo de las obligaciones negociables es un sujeto residente argentino (v.g. obligaciones negociables cuyo certificado global se encuentra depositado en Caja de Valores).

 

En el caso que el tenedor fuera un sujeto del exterior, la emisora podr谩 acceder al mercado de cambios dentro de los tres d铆as h谩biles anteriores al vencimiento del pago; mientras que deber谩 obtener la previa conformidad del BCRA para el caso que deseare adquirir las divisas con anticipaci贸n a esa fecha. Asimismo, deber谩 acreditar, ante la entidad financiera correspondiente, que (a) este pasivo financiero se encuentra informado en la 煤ltima presentaci贸n vencida del Relevamiento de Activos y Pasivos Externos (el 鈥淩elevamiento鈥) realizada por la emisora; y (b) en caso que las obligaciones negociables hayan sido emitidas con posterioridad al 1掳 de septiembre de 2019, que los fondos provenientes de su colocaci贸n fueron ingresados y liquidados en el mercado local de cambios.

 

Por su parte, si el tenedor fuera un sujeto residente, la emisora podr谩 acceder al mercado de cambios en la fecha de vencimiento del servicio de deuda, sin necesidad de cumplir otros requisitos, pero siempre que se tratare de obligaciones negociables emitidas con anterioridad al 30 de agosto de 2019. En este sentido, debe destacarse que el BCRA ha entendido (si bien extraoficialmente) que las obligaciones negociables depositadas en Caja de Valores S.A. se encuentran instrumentadas mediante registro p煤blico, por lo no quedan alcanzadas por la prohibici贸n de acceso al mercado de cambios para el pago de obligaciones en moneda extranjera entre residentes que establece la primera parte delaSecci贸n 9 de la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6770.

 

La distinci贸n antes referida carece de sentido, no obstante, frente a la regla que establece que la emisora no podr谩 acceder al mercado de cambios para el pago de las obligaciones negociables con antelaci贸n a las oportunidades que expresamente habilita la Normativa Cambiaria (dentro de los tres d铆as h谩biles anteriores al vencimiento para los pagos al exterior, y en la misma fecha de vencimiento para los pagos locales). En efecto, cualquier adquisici贸n de moneda extranjera con anterioridad a esas fechas, ser谩 considerada bajo el c贸digo de concepto 鈥渇ormaci贸n de activos en el exterior鈥 o 鈥渃onstituci贸n de activos externos鈥 (atesoramiento), y deber谩 consecuentemente contar con la previa conformidad del BCRA[6], y ello ser谩 as铆 ya fuere que el tenedor del t铆tulo sea un sujeto del exterior o un sujeto residente argentino.

 

Vale destacar, asimismo, que los requisitos anteriormente descriptos resultan exigibles aun cuando el repago de las obligaciones negociables se realice a trav茅s de un fideicomiso constituido por la emisora para garantizarla atenci贸n de los servicios de capital e intereses de su obligaci贸n. Ello as铆, porque si bien la Normativa Cambiaria ha autorizado el acceso al mercado de cambios para estos patrimonios de afectaci贸n en cumplimiento de los pagos a cargo de la emisora[7], ha condicionado no obstante dicha autorizaci贸n a la previa constataci贸n de que la propia emisora hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre, por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables.

 

Complicaciones en el pago de obligaciones negociables a trav茅s de centrales de dep贸sito colectivo

 

La Normativa Cambiaria descripta en el punto anterior, sin embargo, no solucion贸 una cuesti贸n operativa de meridiana importancia: el giro de divisas de moneda extranjera desde la central local de dep贸sito colectivo (Caja de Valores S.A.) hacia las centrales de dep贸sito colectivo del exterior (v.g. DTC, Euroclear, Clearstream), para su acreditaci贸n a los inversores que ostentan una participaci贸n en las obligaciones negociables a trav茅s de esas entidades de contrapartida del exterior.

 

Como es sabido, es usual que en las obligaciones negociables emitidas por emisoras argentinas bajo ley nacional, los certificados globales representativos de estos instrumentos sean depositados en Caja de Valores S.A., quien llevar谩 el registro de los beneficiarios Como consecuencia de ello, el procedimiento habitual para la realizaci贸n de los pagos bajo esos valores negociables consiste en que la entidad emisora transfiera los fondos a Caja de Valores S.A., para que esta entidad, a su vez, distribuya esos fondos entre los diversos agentes depositantes, quienes luego lo acreditar谩n en las cuentas comitentes de cada uno de sus clientes que tengan una participaci贸n en el valore negociable correspondiente.

 

En efecto, es habitual encontrar en los prospectos y suplementos de prospecto de nuestros bonos locales, frases m谩s o menos similares a la siguiente: 鈥淟os pagos de capital, intereses, montos adicionales y/u otros montos adeudadosen virtud de las Obligaciones Negociables ser谩n efectuados a trav茅s de Caja deValores S.A. como depositaria de los certificados globales, mediante latransferencia de los importes correspondientes para su acreditaci贸n en las respectivas cuentas de los tenedores de Obligaciones Negociables con derechoal cobro al cierre del D铆a H谩bil inmediato anterior a la fecha de pago correspondiente鈥.

 

Ahora bien: como es de imaginar, en aquellos casos en que los agentes depositantes fueren centrales de dep贸sito colectivo del exterior, Caja de Valores S.A. deber铆a girarles los fondos que correspondan a sus clientes, para que estas entidades realicen las acreditaciones respectivas fuera de la Rep煤blica Argentina.

 

Sin embargo, lejos de facilitar esta transferencia de fondos, la Normativa Cambiaria (y m谩s espec铆ficamente, la Secci贸n 1.8 de la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6780) limit贸 dr谩sticamente este proceso, al aclarar que lo dispuesto en el punto 15 de la Comunicaci贸n 鈥渁鈥 6770[8] tambi茅n resulta de aplicaci贸n a las centrales locales de dep贸sito colectivo de valores (i.e. Caja de Valores S.A.) por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios de capital y renta de t铆tulos en moneda extranjera abonados en el pa铆s. Si bien el texto de la norma precitada deja mucho que desear, de su redacci贸n parecer铆a inferirse (y as铆 lo ha entendido el mercado) que Caja de Valores S.A. se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por la Secci贸n 5 de la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6770 y, consecuentemente, imposibilitada de realizar transferencias de fondos al exterior con destino a cuentas que no sean de su titularidad, excepto que contare con la conformidad previa del BCRA.

 

A partir de este entendimiento, Caja de Valores S.A. se ha visto impedida de girar las divisas correspondientes al pago de los servicios de intereses y capital a DTC, Clearstream y Euroclear, produciendo con ello una notoria preocupaci贸n entre los inversores del exterior que ostentan sus participaciones en activos de deuda locales a trav茅s de tales entidades; e, incluso, entre las propias emisoras, que han visto como los fondos transferidos a Caja de Valores S.A. para el pago de sus servicios de deuda quedan retenidos en esa entidad, y no llegan a las cuentas de esos inversores extranjeros. Si bien desde nuestra 贸ptica consideramos que, en principio, bajo el texto est谩ndar de los prospectos que transcribimos m谩s arriba, las emisoras cumplir铆an con su obligaci贸n de pago mediante la acreditaci贸n de los fondos en Caja de Valores S.A. (sin incurrir, en principio, en incumplimiento de pago o default por el hecho de que esos fondos no hubieran llegado a sus destinatarios, ya que la emisora no ha asumido ese compromiso), no es menos cierto (ni menos grave) el da帽o reputacional y de confianza que estos inconvenientes producen sobre las emisiones de deuda de entidades locales, y sobre las propias emisoras. En cualquier caso, cualquier precisi贸n sobre este aspecto requiere de un cuidadoso examen de los t茅rminos y condiciones de cada t铆tulo establecidos en el prospecto y en la documentaci贸n de cada emisi贸n.

 

Como si ello no fuera suficiente, el BCRA dict贸 la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6782, mediante la cual aclar贸 que las restricciones cambiarias no resultan de aplicaci贸n a las centrales locales de dep贸sito colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda extranjera que sean re-transferidos al exterior como parte del proceso de pago a solicitud de las centrales de dep贸sito colectivo del exterior, pero solo y exclusivamente con relaci贸n a los servicios de capital y renta de t铆tulos del Tesoro Nacional. Esta norma, que claramenteno destraba la situaci贸n para los emisores privados ni para las provincias que deben pagar sus t铆tulos de deuda en el exterior a trav茅s de Caja de Valores S.A., ha venido a confirmar que la omisi贸n de otorgar autorizaci贸n autom谩tica a Caja de Valores S.A. para realizar giros de divisas al exterior no se debi贸 a un error involuntario del 贸rgano rector en materia cambiaria, sino m谩s bien a una聽 verdadera decisi贸n de regulaci贸n cambiaria.

 

Ante esta situaci贸n, Caja de Valores S.A. emiti贸 el 24 de septiembre de 2019 el Comunicado N掳 9775, mediante la cual inform贸 que, atento a la situaci贸n imperante, EuroclearBank ha establecido un procedimiento para que aquellos participantes que posean cuentas bancarias en la plaza domestica puedan instruir a la Central antes mencionada la recepci贸n de la acreencia correspondiente en el mercado dom茅stico. Ello as铆, porque los pagos se realizar谩n en especie 10.000 (d贸lar billete), la que 煤nicamente puede ser transferida a caja de ahorro en d贸lares local. Por esa raz贸n, Caja de Valores S.A. sugiri贸 a los inversores que aquellos depositantes que cuenten cont铆tulos corporativos y sub-soberanos (bajo ley argentina) en el c贸digo internacional (esto es, pagaderos a trav茅s de centrales de dep贸sito del exterior bajo especie 7.000 (d贸lar divisa)), realicen la bajada al mercado dom茅stico a trav茅s de instrucciones tipo Debito Externo(DE), para de esa forma no verse perjudicados por las limitaciones al giro de divisas al exterior.

 

Las garant铆as de la emisi贸n y la Normativa Cambiaria

 

La LFP busc贸 modernizar la LON en materia de garant铆as de la emisi贸n al permitir constituir 鈥済arant铆as prendarias de cr茅ditos presentes y futuros鈥[9] en las cuales 鈥渓a notificaci贸n a los deudores cedidos, los efectos de la oponibilidad de dicha garant铆a prendaria y cesi贸n respecto de terceros en los t茅rminos del art铆culo 1.620 del C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n, se tendr谩 por practicada mediante la publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Rep煤blica Argentina del aviso contemplado en el art铆culo 10鈥 de la LON. Esto evita la necesidad de notificaci贸n a los deudores cedidos por medios m谩s gravosos a los efectos de la oponibilidad de la constituci贸n de la prenda o cesi贸n en garant铆a y permite dotar a la misma de efectos respecto de terceros, como establece el mentado art铆culo 1620 del CCyC, de modo m谩s sencillo.

 

Aunque su ubicaci贸n dentro de la LON pueda ser discutible, la LFP tambi茅n permite esta posibilidad 鈥減ara las garant铆as prendarias y cesiones fiduciarias en garant铆a de cr茅ditos presentes y futuros que garanticen valores negociables emitidos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires, los municipios y los entes aut谩rquicos鈥. Esto favorece que estos entes p煤blicos recurran a la emisi贸n de deuda garantizada con recursos tributarios, coparticipaci贸n federal de impuestos, regal铆as hidrocarbur铆feras u otras tasas y contribuciones.

 

La LFP tambi茅n habilita la emisi贸n de obligaciones negociables 鈥渃on recurso limitado y exclusivo a determinados activos del emisor pero no a todo su patrimonio, pudiendo constituirse o no garant铆as sobre dichos activos鈥, aclarando que 鈥攅n tal supuesto鈥 鈥渆n caso de incumplimiento del emisor, los acreedores tendr谩n recurso 煤nicamente sobre dichos activos鈥. Se establece as铆 un marco que facilita la emisi贸n de coveredbonds, con recurso limitado (limitedrecourse) a un determinado pool de activos, para el financiamiento de infraestructura, construcci贸n o desarrollo de bienes ra铆ces, o de proyectos de generaci贸n de energ铆a t茅rmica, solar, e贸lica u otros tipos de energ铆as renovables, o incluso con garant铆a de una cartera de cr茅ditos o l铆neas crediticias. Es un recurso muy utilizado en el financiamiento de proyectos (projectfinance) y en la emisi贸n de projectbonds (que fueron espec铆ficamente regulados por la CNV mediante la Resoluci贸n General 747/2018). A nuestro criterio, precisar谩 de un fideicomiso con fines de garant铆a u otra garant铆a para segregar o afectar en garant铆a con privilegio especial el pool de activos de modo que no pueda ser agredido por los dem谩s acreedores quirografarios del emisor, especialmente en un supuesto concursal.

 

La Normativa Cambiaria se ha ocupado de las estructuras de garant铆a fiduciaria, disponiendo a trav茅s de la Secci贸n 1.6 de la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6780 (conforme fuera reformado por la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6792), que los fideicomisos constituidos en garant铆a de obligaciones financieras, tendr谩n acceso al mercado de cambios para el pago de los servicios de intereses y capital garantizados mediante esos; pero solo en caso que la propia emisora hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre. Se trata, pues, de una autorizaci贸n 鈥渞efleja鈥, en el sentido de que no constituye una habilitaci贸n aut贸noma para el patrimonio de afectaci贸n, sino que simplemente se le extiende la autorizaci贸n que corresponder铆a a la emisora de los t铆tulos, luego de cumplimentados todos los requisitos aplicados. En cualquier caso, lo dispuesto por la Normativa Cambiaria facilita los procesos de pago de las obligaciones negociables garantizadas por fideicomisos y mantiene la escisi贸n patrimonial entre la emisora y los fondos que constituyen el patrimonio fideicomitido con fines de garant铆a, pues evita que estos deban ser transferidos desde el patrimonio del fideicomiso al patrimonio de la emisora (con todo el riesgo que ello conlleva para los acreedores garantizados) para que esta realice el acceso al mercado de cambios.

 

Ahora bien: la Normativa Cambiaria lejos est谩 de solucionar todos los desaf铆os que plantean estas estructuras de emisiones garantizadas. En efecto, bajo el modelo de 鈥渁cceso reflejo鈥 que coment谩ramos en el p谩rrafo anterior, los fideicomisos de garant铆a 煤nicamente podr谩n acceder al mercado de cambios en la fecha de vencimiento del servicio de deuda de las obligaciones negociables (en caso de que el tenedor sea un sujeto residente argentino), o a lo sumo, dentro de los tres d铆as h谩biles anteriores a esa fecha (para el supuesto de que el tenedor sea un sujeto del exterior); y s贸lo por los montos que deban abonarse en esa fecha de vencimiento. Consecuentemente, los fideicomisos constituidos sobre flujos en moneda nacional enfrentar谩n el problema de no poder acceder al mercado de cambios a medida que los fondos van ingresando en las cuentas fiduciarias, quedando por tanto expuestos al riesgo de sufrir p茅rdidas de cambio entre las fechas de percepci贸n de los flujos en pesos y la fecha en que efectivamente puedan convertir esos flujos en d贸lares. Esta situaci贸n se agrava a煤n m谩s en caso que los fondos transferidos al fideicomiso excedan el monto total de la cuota de capital y/o intereses a pagar (es decir, cuando exista un aforo por sobre los montos adeudados), ya que en esos casos, los montos en exceso no podr谩n ser convertidos en moneda extranjera ni siquiera en las fechas de vencimiento correspondientes. A mayor abundamiento, las emisoras podr铆an encontrarse ante la imposibilidad de constituir cuentas de reserva en moneda extranjera, incumpliendo de esa forma sus compromisos en el contrato de fideicomiso.

 

Estos inconvenientes no s贸lo implican un grave riesgo para los inversores del bono (quienes ver谩n que su garant铆a se diluye ante cada devaluaci贸n del peso frente a las divisas extranjeras), sino tambi茅n para las propias entidades emisoras, toda vez que si los flujos de fondos cedidos no fueran suficientes para cubrir los servicios de deuda al momento de realizar cada pago, deber谩n cubrir esas diferencias con otros recursos ajenos a la estructura de repago originalmente propuesta. Ello, sin considerar adem谩s el potencial escenario de default y aceleraci贸n al que se exponen las emisoras, toda vez que que estos instrumentos incluyen, habitualmente, supuestos de incumplimiento que se disparan cuando las garant铆as constituidas en respaldo de dichas deudas se ven materialmente afectadas en cuanto a su validez, valor o ejecutabilidad por parte de los acreedores..

 

Conclusiones

 

A modo de conclusi贸n, podemos decir que la Normativa Cambiaria (ya sea por omisi贸n involuntaria, o por decisi贸n de pol铆tica cambiaria) se ha quedado a mitad de camino en la regulaci贸n de la materia relativa a las obligaciones negociables emitidas en moneda extranjera.

 

En este sentido, consideramos que el BCRA ha estado acertado en no exigir su previa intervenci贸n para acceder al mercado de cambios a efectos de realizar los pagos de los servicios de capital e intereses bajo los valores negociables de deuda; as铆 como en excluir a las obligaciones negociables de la prohibici贸n de acceso al mercado de cambios para cumplir deudas entre residentes. Sin embargo, el 贸rgano de contralor no ha habilitado los mecanismos para que los inversores que tengan participaciones en t铆tulos de deuda locales a trav茅s de centrales de dep贸sito del exterior puedan recibir sus pagos en tiempo y forma, causando con ello un grave da帽o al mercado de capitales argentino, y a las emisoras que participan del mismo. Sobre este punto, consideramos que el BCRA deber铆a permitir a Caja de Valores S.A. a realizar giros de divisas al exterior para el pago de los inversores que han radicado sus participaciones en entidades for谩neas, ya que ello no se diferencia en nada al pago de deudas financieras con el exterior que permite la Secci贸n 19 de la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6770.

 

Por otra parte, sin perjuicio del avance que ha significado el permitir a los fideicomisos de garant铆a que accedan al mercado de cambios para realizar los pagos de las obligaciones por cuenta y orden de la entidad emisora de los valores negociables, la Normativa Cambiaria no aborda el verdadero n煤cleo problem谩tico de los fideicomisos en garant铆a: c贸mo asegurar que los flujos cedidos como respaldo al repago de las obligaciones negociables, mantengan un verdadero valor de garant铆a, y no sean diluidos por un escenario de devaluaci贸n de la moneda nacional. Entendemos, en este punto, que el BCRA deber铆a asegurar cuanto antes la posibilidad de convertir los flujos de pesos en d贸lares a medida que vayan ingresando en la estructura de garant铆a; a riesgo de causar una aceleraci贸n de los valores negociables garantizados, en cuyo la salida de moneda extranjera al exterior ser谩 a煤n m谩s pronunciada, porque la emisora deber谩 repagar el total del financiamiento (que se declarar谩 vencido y exigible), pudiendo acceder al mercado de cambios a tal efecto, de conformidad con la Normativa Cambiaria vigente.

 

En este contexto, se echan de menos las disposiciones del antiguo art铆culo 4 de la LON que fueron suprimidos por la LFP; especialmente, aquella que contemplaba que, en los supuestos de control de cambios, el BCRA deb铆a establecer los mecanismos para facilitar el cumplimiento de los servicios de renta y amortizaci贸n de las obligaciones negociables denominadas y suscriptas en moneda extranjera, a fin de solucionar el impacto reputacional que est谩 sufriendo el mercado argentino entre aquellos inversores extranjeros que no ven acreditadas sus acreencias en sus cuentas del exterior.

 

 

P茅rez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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Citas

[1] Aunque ya la gran mayor铆a de los tribunales y la doctrina consideran que no se trata de una disposici贸n de orden p煤blico. V茅ase, por ejemplo, SERRANO REDONNET, Diego M. y LEPIANE, Pablo Mart铆n, 鈥淟as obligaciones en moneda extranjera ante el C贸digo Civil y Comercial鈥, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, N掳 275, noviembre/diciembre 2015, ps. 1736-1745.
[2] Como lo expresamos, mucho antes del dictado de la Normativa Cambiaria, en SERRANO REDONNET, Diego M., 鈥淢odificaciones a la Ley de Obligaciones Negociables鈥, en Reformasdel Mercado de Capitales, Suplemento Especial La Ley, agosto 2018, p. 87.
[3] V茅ase ABELLEYRA, Diego J. y V脕ZQUEZ ACU脩A, Mart铆n G., 鈥淩茅gimen de control de cambios鈥, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 233-237, y YOMHA, Carlos Gabriel, 鈥淭ratado de las Obligaciones Negociables鈥, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, ps. 108-113.
[4] Ley 25.561 y Decretos 214/2002 y 410/2002.
[5] V茅ase, por ejemplo, PAOLANTONIO, Mart铆n Esteban, 鈥淥bligaciones Negociables鈥, Ed Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 141-143, y MALUMI脕N, Nicol谩s y BARREDO, Federico A., 鈥淥bligaciones Negociables 鈥 Aspectos legales y fiscales鈥, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, ps.168-175.
[6] Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6770, Secci贸n 5
[7] Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6780, Secci贸n 1.6; recientemente reformada por la Comunicaci贸n 鈥淎鈥 6792.
[8] 鈥淟as operaciones de canje y arbitraje podr谩n realizarse con clientes sin la conformidad previa del BCRA en la medida que de instrumentarse como operaciones individuales pasando por pesos puedan realizarse sin dicha conformidad de acuerdo a las normas de la presente鈥.
[9] La LFP habla de 鈥済arant铆a prendaria de cr茅ditos presentes y futuros鈥, como lo autoriza el art铆culo 2232 y siguientes del CCyC, pero remite al art铆culo 1620 del CCyC que 鈥攅n rigor de verdad鈥 habla de la notificaci贸n de la cesi贸n de cr茅ditos. Entendemos que lo hace por lo dispuesto en el art铆culo 2233 del CCyC que reenv铆a, sin mencionarlo, a las normas relativas a la notificaci贸n de la cesi贸n. El CCyC contempla en realidad tres figuras contractuales similares, pero no id茅nticas, para afectar en garant铆a un cr茅dito, a saber: (i) la prenda de cr茅ditos (art铆culos 2232 y siguientes), (ii) la cesi贸n de cr茅ditos en garant铆a (art铆culo 1615) y (iii) la cesi贸n en fideicomiso (fiduciaria) de cr茅ditos con fines de garant铆a (art铆culo 1680). La distinci贸n, y adecuado tratamiento, de estas diferentes figuras, no es siempre clara en la pr谩ctica contractual bancaria.

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