La actividad judicial en el contexto de la pandemia de Covid-19
Por Juan Pablo Perrino
Beccar Varela

Como es sabido, uno de los pilares del Estado de Derecho es el acceso a los órganos judiciales en procura de justicia[1]. Sin duda, ello ha sido afectado por las distintas medidas adoptadas en el marco de la pandemia de COVID-19[2]. Si bien la situación varía entre la justicia federal, la de cada provincia y la de la Ciudad de Buenos Aires (e incluso también entre fueros de la misma jurisdicción o departamentos judiciales), es posible sostener que el funcionamiento de los tribunales, al menos hasta ahora, ha sido, en general, mínimo.

 

En la órbita federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado una feria judicial extraordinaria[3] con los conocidos efectos que ello acarrea respecto del cómputo de plazos, a menos que se disponga la habilitación de feria en aquellos asuntos que  “no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable”[4]. Al igual que durante la feria ordinaria, los distintos fueros y tribunales federales del interior funcionan con jueces de turno. Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó “el trabajo desde sus hogares (…) a fin de que los magistrados, funcionarios y empleados que no sean convocados a prestar servicio en los tribunales de guardia puedan seguir prestándolos (sic) desde su domicilio”[5].

 

A las dificultades que estas restricciones ocasionan, se suma que, al menos en una primera etapa, el umbral de urgencia exigido para habilitar la feria ha sido alto, tal como sucede en la feria ordinaria. Por ejemplo, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha considerado necesario acreditar un “riesgo cierto de que [la] pretensión [del actor] se torn[e] ineficaz en el caso de que no [sea] tratada durante” la feria[6]. Además, en forma similar a lo que sucede normalmente cuando resuelve pedidos de medidas cautelares, dicho tribunal ha sido particularmente riguroso con las cuestiones estrictamente patrimoniales, en las cuales generalmente requiere acreditar documentalmente el impacto de la medida cuestionada en la situación financiera y patrimonial del actor[7]. En la misma línea, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha resuelto que “el grado de excepcionalidad aludido en el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional [para habilitar la feria] se ve acentuado en la actualidad por las restricciones impuestas por las normas destinadas a combatir la pandemia del coronavirus COVID 19”[8].

 

Sin embargo, esta situación podría comenzar a cambiar. En primer lugar, el 27 de abril de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los tribunales con función de superintendencia “podr[ían] ampliar las materias a ser consideradas durante esta feria extraordinaria. (…) de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, [incluso] mediante la realización de actos procesales válidos de forma remota”[9]. Más recientemente, el 11 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 14 mediante la cual encomendó a los tribunales con funciones de superintendencia que designen las autoridades de feria en el ámbito de su jurisdicción “para atender la mayor cantidad de asuntos posibles” de acuerdo con los lineamientos desarrollados en cuatro protocolos aprobados como anexos[10].Por su impacto en el derecho de acceso a la justicia, conviene considerar especialmente dos de estos documentos.

 

Por un lado, mediante el anexo denominado “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria” la Corte Suprema realizó algunas recomendaciones a los tribunales con funciones de superintendencia para ampliar los asuntos tramitados durante la feria. Por ejemplo, sugirió que los tribunales consideren “la reapertura progresiva en las distintas ciudades o regiones del país, aplicables al ámbito de su jurisdicción”[11]. Incluso, indica que “las Cámaras Federales con asiento en las provincias podrán evaluar y requerir a[l] Tribunal el levantamiento de la feria en su jurisdicción o respecto de algunos tribunales bajo su superintendencia”[12]. Además, recomendó que dentro de los asuntos de “materia no penal”, admitan “procedimientos de amparos-Ley 16.986- y amparos contra actos de particulares-; juicios laborales; habeas data; procesos de daños y perjuicios; de naturaleza previsional; de regulación o por honorarios profesionales en todos los procesos; procesos universales -sucesiones, concursos-; medidas cautelares; procesos voluntarios”[13]. En esta línea, la Corte también estableció que “el juez natural podrá evaluar y disponer en forma remota la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos, para aquellos tramites imprescindibles en los que fuera necesaria la asistencia presencial se dispondrá la asignación de turnos de forma”[14].Al respecto, cabe advertir que, después de notificada la sentencia no correrán los plazos procesales, pero las partes podrían solicitarlo al juez natural[15].

 

Por otra parte, en el documento denominado “Protocolo para Formular Consultas en el Poder Judicial”, estableció que para “aquellos tramites imprescindibles en los que fuera necesaria la asistencia presencial [a la sede del tribunal] se dispondrá la asignación de turnos de forma remota”[16]. Además, dispuso que “las distintas mesas receptoras de escritos o dependencia involucrada”[17]deberán constituir “correos electrónicos institucionales (…) con el objeto de responder las consultas -en la medida que ellas sean pertinentes y de la competencia del área que se trate-, que los operadores del sistema formulen”[18].

 

Ante ello, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que a partir del 11 de mayo de 2020 cese la designación de los jueces de feria de ambas instancias y que intervengan “la totalidad de jueces de ambas instancias del fuero, en su calidad de jueces naturales, en la atención de aquellos asuntos en los que se requiriese habilitación de feria”[19]. Sin embargo, debe notarse que este tribunal ha aclarado que los jueces deberán “atender [estos pedidos] en forma remota y únicamente los pedidos de habilitación de feria en aquellas cuestiones cuya urgencia no admita demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable”[20].En definitiva, será el juez natural de cada proceso quien decidirá el pedido de habilitación de feria y no los de turno.

 

Por su parte, en la Provincia de Buenos Aires el panorama es un tanto diferente ya que la Suprema Corte bonaerense no estableció la feria judicial, sino un asueto administrativo con suspensión de plazos procesales y un sistema tribunales de turno y de guardia análogo al que rige durante las ferias ordinarias[21]. Sin embargo, con el objetivo de ir retornando a la normalidad, el 27 de abril pasado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dispuso la reanudación de los plazos procesales en dos etapas[22]. A partir del 29 de abril, los correspondientes para que los tribunales dicten toda clase de resoluciones y sentencias y las notifiquen electrónicamente en prácticamente todos los procesos[23]. De tal modo, se han reanudado los plazos en los procesos en los que el impulso corresponde al tribunal. En la segunda fase, que comenzó el 6 de mayo, se reanudaron los plazos en los expedientes en los que el impulso depende de alguna de las partes, pero únicamente para hacer presentaciones electrónicas y actos procesales compatibles con las restricciones para circular[24]. Por tanto, expresamente se excluye a los que requieran la afluencia de personas a los tribunales. Cabe destacar que esta nueva reglamentación se presta a dos interpretaciones con relación al reinicio de los plazos para las partes luego de notificada una providencia por el tribunal ya que es posible entender que los plazos se computan desde el 6 de mayo o desde el mismo día en que la parte ha recibido la notificación si fue anterior a esa fecha[25].

 

Sin embargo, esto no implica una vuelta total a la normalidad dado a que continúa la prohibición de iniciar nuevas demandas, con excepción de aquellas interruptivas de la prescripción y aquellas que versen sobre cuestiones urgentes y, además, continúa vigente el sistema tribunales de turno y guardia[26].

 

A su vez, en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también fueron suspendidos los plazos procesales[27] a excepción de aquellos concernientes a cuestiones “urgentes”, lo cual ha sido expresamente definido como “todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente”[28]. Este criterio, sin duda muy restrictivo, es similar al vigente en la Provincia de Santa Fe[29]. Sin embargo, el 26 de abril el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires amplió los asuntos que están exceptuados de la suspensión de plazos. Ahora los plazos también correrán en las causas que se encuentren con autos para dictar sentencia y en aquellas causas ordinarias, amparos, medidas cautelares y ejecuciones fiscales cuyos expedientes estén completamente digitalizados y las partes hayan constituido domicilio electrónico[30].

 

La situación en el resto del país no es homogénea. Por ejemplo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis había dispuesto la suspensión de todos los términos procesales[31], pero lentamente dictó medidas para reanudar la actividad judicial. Primero resolvió que los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deben prestar servicios en su domicilio a través de medios electrónicos[32], luego exhortó “a los distintos Organismos del Poder Judicial a poner al día los despachos judiciales durante el tiempo de crisis sanitaria, a fin de evitar el retraso en el dictado de las resoluciones judiciales”[33]y finalmente, el 6 de mayo, dispuso el cese de la suspensión de términos procesales a partir del 11 del mayo, salvo, por ejemplo, en los casos no urgentes que requieren inevitablemente realizar actos presenciales[34].

 

Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro declaró la feria judicial[35] y habilitó a los tribunales a llevar adelante “todo procedimiento que resulte impostergable en términos de necesidad para el justiciable y/o auxiliares del servicio de justicia”[36]. Con posterioridad, el 11 de mayo, estableció la reanudación de los plazos procesales “para dictar autos interlocutorias (sic) y sentencias definitivas, cuya suspensión quedará sin efecto a partir del 18 de mayo de 2020”[37].

 

A su vez, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos inicialmente suspendió los plazos procesales[38], pero el 27 de marzo resolvió su reanudación a partir del 4 de mayo para ciertos actos procesales, entre los que se encuentran el pedido de suspensión y anulación de actos administrativos[39].

 

En suma, la breve descripción realizada demuestra que, no obstante las diferencias que existen entre las distintas jurisdicciones, la actividad judicial ha estado reducida considerablemente, pero que —en general— las nuevas reglamentaciones otorgan suficientes herramientas para transitar el camino hacia el pleno funcionamiento de los tribunales. Sin duda, es preocupante que se limite el funcionamiento del Poder Judicial, ya que éste tiene un rol fundamental en el Estado de Derecho, porque es el encargado de controlar que la actuación estatal se ajuste al ordenamiento jurídico[40]. Y esta tarea adquiere todavía más relevancia en el contexto actual debido a que se han dictado un sinnúmero de normas por las cuales se han restringido sustancialmente, e incluso aniquilado, derechos esenciales[41].

 

Más allá de las limitaciones tecnológicas que puedan presentar los sistemas informáticos en las diferentes jurisdicciones, parece ineludible que, luego de haber transcurrido más de cincuenta días desde que se dispusieron las primeras medidas restrictivas de la actividad judicial, se comiencen a dar los pasos necesarios para volver a la normalidad -como se ha hecho, por ejemplo, las Provincias de Buenos Aires y Entre Ríos- y, de este modo, poner en práctica lo expuesto por la misma Corte Suprema de Justicia Nación en el reciente caso “Fernández de Kirchner”[42]. Allí el alto tribunal afirmó que, en situaciones de emergencia como la que vivimos actualmente, “las autoridades constitucionales están más vigorosamente llamadas a encontrar cauces institucionales para enfrentar tales desafíos”[43]. Y además agregó “que ni siquiera estados de grave conmoción social, incluso aquellos que llevaron a la declaración del estado de sitio, pueden resultar en que se ‘excluya la intervención de los jueces, tuitiva de los derechos individuales’”[44].

 

En tal sentido, es indudable que debe encontrarse un equilibrio entre la tutela al derecho a salud (perseguida por todas las normas que han limitado el funcionamiento de los órganos judiciales) y el derecho de acceso a la justicia y la garantía del control judicial de la actividad estatal. Éstos pueden ser armonizados con buena voluntad y aprovechando los avances tecnológicos. Así como no existe necesariamente contradicción entre la protección salud y el resguardo de la economía, tampoco cabe suponer que exista una antinomia entre derecho a la salud y derecho a la justicia. Esperemos que los tribunales avancen en esta línea y se saque de este modo a la justicia de la cuarentena.

 

 

Beccar Varela
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Citas

[1] SCBA, “Alvarez, Rodolfo A. c/Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/Demanda contencioso administrativa”, B 51.661, 23-III-1993; “Delledonne, Jorge Alberto c/Municipalidad de San Vicente s/Demanda contencioso administrativa”; B 60104, 29/08/2007.

[2] Cabe destacar que, en general, los órganos a cargo de la administración de los poderes judiciales del país (el federal, los provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires) adoptaron las diferentes medidas tendientes a reducir la actividad judicial antes de que el Poder Ejecutivo Nacional dispusiera mediante el Decreto 297/2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio. Cabe destacar que, en lo que se refiere a la actividad judicial, el Poder Ejecutivo estableció que está exceptuado de la prohibición de circulación el “[p]ersonal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes” (art. 6, inc. 3).

[3] Si bien mediante la Acordada 4 del 16 de marzo de 2020 comenzó por “[d]eclarar inhábiles los días 16 a 31 de marzo del [2020] para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de Ia Nación” (art. 1),seguidamente, por medio de la Acordada 6 del 20 de marzo de 2020 dispuso, “en los términos de lo previsto en el artículo 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, feria extraordinaria (…) respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive” (art. 2). La feria extraordinaria fue prorrogada sucesivamente hasta el 24de mayo por las Acordadas 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020.

[4] Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, Acto Procesales, 2ª ed., Abeledo Perrot, 1999, Bs. As., p. 64. Mediante la Acordada 4/2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que las partes podían solicitar la habilitación de días de y horas “en los asuntos que no admitan demoras”, en los términos del art. 153 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 4). Luego, por medio de la Acordada 6/2020, el tribunal “recordó” que los magistrados cuentan con “facultades privativas (…) para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable” (art. 3). A su vez, en esta acordada la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “se deberá tener especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias: (…) b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de generó, amparos -particularmente los que se refieran a cuestiones de salud-” (art. 4). En esta línea, por ejemplo, la Cámara Nacional en lo Comercial dispuso que “los procesos iniciados antes de la feria extraordinaria podrán continuar la tramitación, si así fuera decidido por los jueces naturales de conformidad con el régimen de trabajo remoto, y solo en relación a actuaciones que estén íntegramente digitalizadas, con estricto resguardo del derecho de defensa” (art. 2, inc. a de la Acordada del 19-IV-2020). Cabe recordar, que el artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que, “[a] petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando (…) se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.

[5] Cf. Art. 7 de la Acordada 6/2020. Asimismo, mediante la Acordada 9 del 3 de abril de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso “que se habilite la feria para que se ordenen a través del sistema informático las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, por indemnización por despido, por accidentes de trabajo, por accidentes de tránsito y por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas y así lo considere procedente el juez natural de forma remota (a través de su VPN)” (art. 2). Los pedidos de libranzas son tramitados por los jueces naturales (art. 3). Con relación a este tema, ver por ejemplo la Resolución 11/2020 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; CNCiv, Sala C, “Rodriguez, Héctor Daniel c/ Buenos Aires Servicios SRL y otro s/ daños y perjuicios (acc. Tran. c/ les. O muerte)”, expte. 21121/2014, 20-IV-2020; y CNCAF, Sala I, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ YPF SA s/ amparo por mora”, expte. 37747/201, 17/4/2020. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó el uso de firma digital por magistrados y funcionarios judiciales y litigantes (Acordadas 4/2020 —art. 11—, 11/2020 y 12/2020). En virtud de esta reglamentación dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió “que cada juez natural se encuentra habilitado y deberá́ atender en forma remota únicamente, los pedidos de habilitación de feria en las cuestiones muy urgentes que no admitan demora” (art. 1 de la Resolución 393/2020) y que aquellos actos que requieran emitir documentos en soporte papel o la presencia de personas deberán realizarse en los juzgados de guardia      (arts. 1 y 3).

[6] CNCAF, Sala de Feria, “Bingo Ramallo SA c. PEN – AFIP s/ Medida cautelar (autónoma)”, 6-IV-2020, AR/JUR/8701/2020; “World Games SA c. PEN – AFIP s/ Medida cautelar”, 6/4/2020, AR/JUR/8703/2020. En esta línea, ver JNCAF 6, “Guevara Barrios, Eduardo y otro c/ EN s/ amparo Ley 16.986”, expte. 9829/2020, 21-IV-2020 (en donde dos ciudadanos argentinos solicitan que se establezca un cronograma y acciones para posibilitar su ingreso al territorio nacional); “Da Ronco, Alicia Celia y otro c/ EN s/ amparo ley 16.986”, expte. 9830/2020, 21-IV-2020 (análogo al anterior); “Yacquin, Adrian Dario c/ EN s/ amparo Ley 16.986”, expte. 9.828/2020, (en el cual un abogado solicita que se declare su actividad profesional como esencial y quede comprendida en las exceptuadas del aislamiento social preventivo y obligatorio), 20-IV-2020.

[7] CNCAF, Sala de Feria “BCT SRL c. EN - AFIP s/ Inc. de medida cautelar”, 6-IV-2020, AR/JUR/11965/2020. Concretamente, en este caso la actora solicito el dictado de una medida precautelar por medio de la cual se ordene a la Dirección General de Aduanas “que habilite la oficialización y despacho de la mercadería en zona portuaria primaria aduanera”. El tribunal destaca que la actora “no acompañó constancias documentales que demuestren, con certeza y precisión, su situación económica financiera y patrimonial, la falta de stock de los productos aquí involucrados y/o de otros para seguir operando comercialmente, y/o la imposibilidad de hacer frente a los gastos y eventualidades ocasionadas por la falta de disponibilidad de la mercadería retenida en la zona primaria aduanera, etc.”. Además, agrega que “las constancias digitales que se tienen a la vista demuestran que la mercadería importada por BCT SRL no reviste la condición de ‘perecedera’”. En esta línea, en el dictamen del Fiscal General recaído el 2-IV-2020 in re “World Games SA c. PEN - AFIP s/ Medida cautelar”, se puede leer: “la cuestión planteada en autos reviste naturaleza estrictamente patrimonial y las constancias acompañadas por la accionante -nómina de empleados, formulario 931 y resumen de movimientos de su cuenta bancaria-, resultan insuficientes para demostrar la existencia del alegado “perjuicio irreparable” en el que sustenta su pretensión”.

[8] CNCCF, Sala de Feria, “Sánchez Ibarra, Gerardo Andrés c. Administración Nacional de Aviación Civil s/ Amparo”, 21-IV-2020, AR/JUR/12432/2020. En cambio, en JNCAF Nº 6, “Corredor Panamericano II SA c/ EN-DNV s/medida cautelar (autónoma)”, expte. 9.852/2020, 28-IV-2020, se habilitó la feria ante un pedido de suspensión de la obligación de mantener las garantías de cumplimiento del Cierre Financiero y de las Obras Principales, establecidas en un contrato de participación público privada sustentado en que de lo contrario se le causaría un perjuicio económico irreparable y que el mantenimiento de la resolución se encuentra encausado ante el detenimiento de las obras en cuestión. En forma similar, el mismo juzgado habilitó la feria judicial a efectos de tramitar un recurso de apelación tendiente a que se levante un embargo (“Defranco Fantin, Reynaldo Luis y otros c/ EN-Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, expte. 7537/1997, 4-V-2020). En este caso, la actora sostenía que necesitaba disponer de los fondos para adquirir el equipo necesario para reiniciar a labor periodística. También puede mencionarse que en “Biobal Energy SA y otros c/ EN-M Desarrollo Productivo-Secretaria de Energía s/ medida cautelar (autónoma)”, expte. 9.816/2020, 23-IV-2020, habilitó la feria ante un pedido de medida cautelar autónoma con el objeto de que la Secretaría de Energía se abstenga de modificar los cupos de elaboración de biodiesel que le había sido a la actora. En dictamen fiscal se tuve especialmente en cuenta que la actividad como “servicio esencial” por el Decreto 297/2020.

[9] Artículo 4 de la Acordada 13 del 27 de abril de 2020.En respuesta a esto, al día siguiente el Consejo de la Magistratura aprobó en una sesión virtual la creación de una comisión interna para impulsar la reactivación del Poder Judicial (“Buscarán alternativas para reactivar la justicia”, Diario Perfil, 28-IV-2020, https://www.perfil.com/noticias/politica/buscaran-alternativas-para-reactivar-la-justicia.phtml,últ. visita 3-V-2020).A esto se suma que el 23 de abril pasado el Ministerio de Justicia de la Nación habilitó las audiencias de mediación por medios electrónicos y estableció que el acuerdo al que se arribe en esas condiciones tendrá los mismos efectos que un acuerdo presencial. En efecto, mediante la RESOL-2020-121-APN-MJ del 23-IV-2020 el Ministerio de Justicia resolvió que “los/as Mediadores/as prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 26.589” (art. 1). Cabe tener presente que es imprescindible que “todos los participantes (…) hayan prestado conformidad por escrito -en cualquier soporte- para llevarlas a cabo de tal modo” (art. 5) y que “[e]l acuerdo al que se arribe en los términos de la presente, tendrá los mismos efectos que aquellos celebrados en audiencias presenciales” (art. 7).

[10] Cf. arts. 4y 5 de la Acordada 14/2020.

[11] Cf. apartado II del Anexo I de la Acordada 14/2020.

[12] Cf. apartado II in fine del Anexo I de la Acordada 14/2020.

[13] Cf. apartado IV.2 del Anexo I de la Acordada 14/2020.

[14] Cf. apartado IV.3 del Anexo I de la Acordada 14/2020.

[15] Concretamente, se establece en el segundo párrafo del apartado IV.3 del Anexo I de la Acordada 14/2020:“Notificada la sentencia dictada, las partes podrán pedir habilitación especial para continuar el tramite, de forma fundada, y el magistrado resolverá sobre su procedencia o no”.

[16] Cf. tercer párrafo tercero del Anexo III de la Acordada 14/2020.

[17] Ibid.

[18] Cf. cuarto párrafodel Anexo III de la Acordada 14/2020.

[19] Art. 1 de la Resolución 17 del 11 de mayo de 2020.

[20] Considerando V de la Resolución 17/2020.

[21] Mediante la Resolución 386 del 16 de marzo de 2020 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dispuso “asueto en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con suspensión de los términos procesales, desde el día 16 y hasta el 31 de marzo próximo inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan” (art. 1). Esta resolución fue prorrogada por las resoluciones (registro SPL) 14/2020, 18/2020 y 21/2020.En la Resolución 386/2020 se estableció “la prestación mínima del servicio de justicia, que se limitará a la atención de los asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación” (art. 2, primer párrafo). Además, mediante la Resolución SPL 10/2020 el presidente del tribunal dispuso que “toda persona dispensada de concurrir a su lugar de trabajo [que] pueda -en razón de las funciones que realiza- prestar servicios desde su domicilio utilizando la tecnología apropiada, deberá hacerlo” y que “[s]us actos gozarán de plena validez” (art. 1, ap. 1], sec. b.1.1). Luego, at través del art. 2 de la Resolución SPL 14 del 30 de marzo de 2020 el presidente del tribunal estableció que “[s]in perjuicio de la resolución prioritaria de las cuestiones de urgente despacho que se le presenten, los Sres. Magistrados deberán programar sus tareas a fin de poder dictar, complementariamente y en la medida de lo posible dadas las circunstancias, providencias, resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas que se encuentren pendientes”. Sumado a lo expuesto, mediante el Acuerdo 3971 del 15 de abril, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires reguló el uso de la firma electrónica por ese tribunal. Mediante la Resolución SPL 10/2020 el presidente del tribunal hizo “saber a los litigantes, profesionales y al público en general que deben canalizar todo trámite, gestión, información u otras actuaciones que sean necesarias y urgentes a través de medios telemáticos, conforme la normativa vigente y las que, con carácter excepcional, se establecen en [esa resolución]” (art. 1, ap. 1], a). Además, hizo “saber a los litigantes y profesionales que deb[ían] presentar sólo aquellos escritos que requieran urgente despacho” (art. 1, ap. 3], b.1).

[22] Resolución 480 del 27 de abril de 2020.

[23] Cf. art. 3 de la Resolución 480/2020. La disposición comprende a los fueros Civil y Comercial, de Familia, Laboral, Contencioso Administrativa y de Paz.

[24] Cf. art. 4 de la Resolución 480/2020. Según esta disposición se “reanudarán los plazos procesales para la realización de presentaciones electrónicas y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria, cuyo despacho por los órganos judiciales se realizará en la medida que los medios tecnológicos disponibles lo permitan y siempre que no impliquen afluencia o traslado de personas a la sede de los organismos o dependencias judiciales o al lugar donde deba practicarse la diligencia”. Esta disposición no alcanza a los tribunales de familia. Cabe destacar que por el art. 6 se estableció “[m]ediando petición de parte, los órganos judiciales podrán autorizar, en atención a las circunstancias y según su sana discreción, el uso de herramientas tecnológicas accesible para la realización a distancia de actos procesales que de otro modo pudieran verse impedidos”.

[25] En el final del art. 3, en el cual se dispone el reinicio de plazo para los expedientes en los que el impulso corresponda al tribunal, se establece: “Quedarán también habilitados los plazos posteriores en los procesos alcanzados por esta norma, de acuerdo a los términos del artículo siguiente”. En el siguiente artículo se prescribe la reanudación de plazos para hacer presentaciones electrónicas y actos procesales a partir del 6 de mayo tal como se indicó en la nota anterior.

[26] Mediante el art. 5 de la Resolución 480/2020 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires estableció: “Se mantiene la prohibición de iniciar nuevos procesos a excepción de los correspondientes a casos urgentes y de aquellos en los que sea inminente la prescripción de la acción, solo a efectos de su interrupción. Los plazos de caducidad para el inicio de procesos judiciales quedan suspendidos”. Luego, mediante la Resolución 22 del 28 de abril el presidente del tribunal aclaró que “la suspensión aludida en el artículo 5º in fine de la Resolución de la Suprema Corte Nº 480/20, se refiere únicamente a los plazos judiciales previstos como requisito de temporal para el inicio de determinadas acciones regidas por el derecho público local” (art. 2).La Resolución un sistema tribunales de turno y de guardia análogo al que rige durante las ferias ordinarias 480/2020 fue prorrogada por la Resolución SPL 25/2020 hastael 24 de mayo. Cabe notar que anteriormente, mediante la Resolución SLP 10/2020 el presidente del tribunal únicamente había “hecho saber a los letrados que sólo deb[ían] presentar aquellos escritos de inicio que requieran urgente despacho o en el que sea inminente la prescripción de la acción” (art. 1, ap. 3] a).

[27] Cf. Resolución CM 58/2020, prorrogada por las Resoluciones CM 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020.

[28] Cf. art. 3 de la Resolución 59/2020. Mediante la Resolución CM 58/2020 se había establecido que en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario tramitarían “los amparos, medidas cautelares, asuntos alimentarios -incluidos honorarios profesionales- y demás cuestiones que a pedido de parte sean considerados urgentes por los magistrados y puedan ser atendidos con una dotación mínima de personal” (art. 3).

[29] Cf. art. III del Acuerdo Extraordinario del 19 de marzo de 2020 y art. VIII del Acuerdo Extraordinario del 14 de abril de 2020. En la última disposición se indica que en en el fuero Contencioso Administrativo“[s]e priorizará la atención de asuntos que se consideren de preferente tratamiento y resolución, en especial: 1. Medidas cautelares. 2. Cobro de honorarios profesionales ya regulados. 3. Pagos de deudas con fondos depositados. 4. Constitución y renovación de plazos fijos”.Las materias fueron mínimamente ampliadas en el Acuerdo Extraordinario del 5 de mayo de 2020.

[30] Cf. art. 6 de la Resolución CM 65/2020.

[31] Cf. Acuerdo 137/2020.

[32] Cf. Acuerdo 143/2020.

[33] Cf. Acuerdo 159/2020.

[34] Cf. Acuerdo 210/2020.

[35] Cf. Acordada 9/2020, prorrogada por las Acordadas 11/2020, 13/2020 y 14/2020.

[36] Cf. art. 4 de la Acordada 11/2020.

[37] Cf. Acordada 15/2020.

[38] Se declaró “un receso judicial extraordinario” y “la suspensión de plazos procesales y administrativos” (art. 1 del Acuerdo Especial 15/3/2020). Prorrogado por el Acuerdo Especial del 31-III-2020. Luego, mediante el Acuerdo Especial del 8-IV-2020 se estableció la suspensión de plazos procesales, pero se excluyó la tramitación de amparos y procedimientos constitucionales y ciertos trámites considerados urgentes. Esta última modalidad fue prorrogada por los Acuerdos Especiales del 20-IV-2020 y 27-IV-2020

[39] Cf. art. 3 del Acuerdo Especial del 27-IV-2020.

[40] Luqui, Roberto E., Revisión judicial de la actividad administrativa, t. I, Astrea, Bs. As., 2005, p. 3.

[41] Cassagne, Juan Carlos, “Coronavirus: Frente a la disyuntiva de elegir entre el bien y el mal”, La Nación, 24-IV-2020.

[42] CSJN, “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza”, CSJ 353/2020/CS1, 24-IV-2020.

[43] Ibid., consid. 4).

[44] Ibid., consid. 4), citas omitidas.

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