Importante Fallo de Corte Sobre el Alcance de la Rendición de Cuentas
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Instituto Provincial de Seguros Salta c/ Provincia de Neuquén”, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor en el ámbito de la competencia originaria del Máximo Tribunal y en relación a la obligación de rendir cuentas por parte de los mandatarios. Los hechos del caso reconocen su génesis en el compromiso que adquirió el IPAS (Instituto Provincial Autárquico de la Pcia. de Neuquén) de efectuar las gestiones de cobranzas de premios y primas de contratos de seguros en los que intermediaba y actuó como mandatario del IPS, con la consiguiente obligación de rendir cuentas de las cobranzas, previa deducción de su comisión. Así las cosas, el IPAS sólo remitió rendiciones parciales al IPS sin brindar mayores detalles acerca de las operaciones efectuadas, por lo que su recepción no significó su aprobación. Ante esa situación se contrató un estudio a fin de que realice una auditoria externa. Entretanto, la Provincia de Neuquén liquidó el instituto y se hizo cargo de su activo y pasivo. La CSJN expresó primeramente que la estructura del proceso de rendición de cuentas consta de dos partes: determinar si efectivamente existe esa carga y luego la evaluación de la rendición propiamente dicha. Dicho deber pesa sobre toda persona que haya administrado bienes o gestionado intereses ajenos. Todo mandato supone una rendición de cuentas a su término, ya sea que se haya cumplido totalmente con la manda o no. Ese acto no sólo comprende la rendición numérica en sí, sino también determinar si se cumplió con las obligaciones asumidas en el acuerdo de voluntades expone el Alto Tribunal. Esta exigencia surge del Código Civil y de la propia Ley 17.418, y es trasladable al estado provincial al haberse hecho cargo patrimonialmente del instituto liquidado. Agrega la Corte que la rendición debe ser integral y comprender todo el curso de actividades que involucraron al mandato. En ese orden de ideas, la demandada no ha demostrado haber cumplido con esa obligación. Es por ello que finalmente se toman como los saldos que efectivamente se adeudan los que surgen de la auditoria llevada a cabo de común acuerdo en su momento entre actor y demandado, por lo que se aprueban las cuentas que la propia actora presentó en base a dicha auditoria.

 

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Por Fernando A. Font
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