El reclamo de deuda en el ámbito laboral del deudor y la Ley de Protección de Datos Personales
Por Pablo Repond
GlobalLogic

La práctica

 

En el afán de ver satisfechos sus créditos, algunos acreedores, sus operadoras de recupero de crédito o agencias de cobranza (en adelante, el “Acreedor”) envían notificaciones a un deudor persona física en su domicilio laboral o incluso consignan directamente a su empleador como destinatario de dichas notificaciones.

 

Para generar un mayor efecto, algunas de estas notificaciones hasta llegan a tener la apariencia de una notificación practicada en el marco de una causa judicial o menciona y resalta palabras como “Embargo”, “Medida Cautelar”, “Inhibición General de Bienes” o similares.

 

Las normas en Defensa del Consumidor

 

Sin embargo, existen normas como el artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (en adelante, “LDC”) o el artículo 1097 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCCN”) que, receptando los lineamientos del artículo 42 de la Constitución Nacional sobre el trato digno que merece el consumidor, obligan a los proveedores a abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias como así también los obliga a abstenerse de utilizar medios que tengan la apariencia de un instrumento judicial en los reclamos extrajudiciales de deudas.

 

Destacamos que el principio del trato digno al consumidor ha sido también receptado por la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de su ley 6.171 del año 2019, la cual se encarga de regular la actividad de agentes de cobranza extrajudicial en el ámbito de dicha Ciudad. Es precisamente el artículo 8 de esta ley el que, en su apartado “b”, prohíbe expresamente notificar “en el ámbito laboral del sujeto reclamado o comunicarse con su empleador o compañeros de trabajo”. Sin embargo, puede verse que las prácticas de cobranza que referimos más arriba persisten.

 

Lo que han dicho nuestros magistrados

 

Nuestros tribunales en reiteradas oportunidades han considerado a estas prácticas como violatorias de las normas sobre trato digno, siendo catalogadas por la Justicia como invasivas, dañosas y abusivas, develando un accionar vergonzante y vejatorio. Esto último porque por un lado deshonran al deudor exponiéndolo frente a terceros y, por el otro, exhiben una persecución hacia la persona del deudor. Se ha dicho además que en estos supuestos el Acreedor hostiga al deudor en su ámbito laboral, dando visibilidad y participando a sujetos extraños al deudor para inducirlo a pagar y porque esa es la manera que el deudor/empleado ve para detener la situación invasiva del Acreedor en su trabajo, situación que menoscaba su honor y solvencia moral frente a la empresa en donde trabaja[i], a la vez que puede poner en riesgo la fuente de trabajo del deudor[ii].

 

La regulación sobre protección de datos personales y sus recaudos

 

La Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 (“LPDP”) fue sancionada en 2000 y sus normas giran en torno a los derechos a la privacidad y la intimidad, ya reconocidos constitucionalmente.

 

La LPDP indica que “Dato Personal” es toda “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”[iii].

 

Seguidamente la LPDP obliga a quien intervenga en el tratamiento de datos a  personales a guardar su confidencialidad[iv] y le impone -salvo para algunas excepciones- la necesidad de obtener el consentimiento del titular de los datos para poder tratarlos o utilizarlos[v]. También debemos destacar que la finalidad de dicho tratamiento o uso debe ser lícita[vi]. En línea con lo anterior, la LPDP dispone además que los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública[vii].

 

La práctica y los recaudos incumplidos

 

Retomemos el supuesto del Acreedor que pone en la órbita de conocimiento del empleador el hecho de que su empleado es un deudor.

 

Primero, es posible sostener que la información relativa a la deuda de una persona es parte de sus datos personales. Por lo tanto, para su utilización y tratamiento es necesario garantizar su confidencialidad, que su tratamiento sea lícito y se cuente con el consentimiento del titular salvo que su uso encuadre en alguna de las excepciones que contempla la LPDP.

 

Ahora bien, recordemos algo que mencionamos más arriba: la conducta del Acreedor es una conducta que incumple, entre otros, el art. 8 bis de la LDC o el art. 1097 del CCCN y, por lo tanto, contraria a la ley.

 

Dentro de ese contexto, y en relación al requisito del consentimiento, el Acreedor probablemente se encuentre en una situación en donde (i) no cuente con dicho consentimiento y (ii) no pueda hacer encuadrar su situación dentro de las excepciones que contempla la LPDP o que (iii) tampoco pueda hacer valer un eventual consentimiento del titular, ya que se trata de la utilización en violación a la ley de su archivo de datos y de los datos mismos.

 

En caso de que exista un eventual consentimiento del deudor plasmado en una cláusula del respectivo contrato de mutuo, es probable que dicha cláusula sea tachada de abusiva y tenida por no convenida en los términos de los artículos 37 y 38 de la LDC y los artículos 988, 1119 y concordantes del CCCN.

 

…y la conclusión

 

Este tipo de prácticas exponen al Acreedor a una situación en donde -aparte de estar infringiendo el deber de trato digno- puede estar incumpliendo la LPDP al utilizar de manera ilícita sus archivos y datos personales o violando su deber de confidencialidad. En esa situación, además de las responsabilidades que le puedan caber por el incumplimiento a la LDC, el Acreedor podrá afrontar las responsabilidades y sanciones administrativas y penales que contempla la LPDP.

 

 

Citas

[i] Así lo sostuvo la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “L. M., I. V. c. Crédito Automático S.A. s/ Daños y Perjuicios”.

[ii] Así lo indicó la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos “Meneses Sariego Dorian Cristian c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”.

[iii] Conforme art. 2 de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

[iv] Conforme arts. 9 y 10 de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

[v] Conforme art. 5 de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

[vi] Thomson Reuters Argentina – Blog Legal (2020). Protección de datos personales: 4 consejos para el abogado corporativo. Recuperado de: https://www.thomsonreuters.com.ar/es/soluciones-legales/blog-legal/proteccion-de-datos-personales-4-consejos-para-el-abogado-corporativo.html

[vii] Conforme art. 3 de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

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