Corresponde fijar el inicio del cómputo de los intereses en veinte días posteriores a la presentación de cada una de las facturas reclamadas

Los autos “Transportadora de Gas del Norte S.A. c/Gasnor S.A. y otro s/Cumplimiento de contrato”, fueron iniciados por Transportadora de Gas del Norte S.A. con el objeto de que Gasnor S.A. le abonara los saldos impagos de las facturas emitidas.

 

Surge de las actuaciones que Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y Gasnor S.A. tuvieron una relación comercial en virtud de la cual la primera prestó a la segunda el servicio de transporte firme e interrumpible de gas natural. Y que entre los meses de noviembre 2011 y abril 2013 Gasnor S.A. descontó de las facturas emitidas por TGN montos correspondientes a retenciones del impuesto sobre ingresos brutos de la provincia de Tucumán.

 

En primera instancia se hizo lugar a la acción, y se condenó a la demandada en el entendimiento que “resulta aplicable al sub examine el Convenio Multilateral vigente desde el 18 de agosto de 1977, en virtud del cual TGN debe tributar el 100% de los ingresos brutos en la jurisdicción de origen del viaje, que en el caso resulta ser la provincia de Salta o de Neuquén, dependiendo del lugar en el cual fue extraído el producto. Por ello, concluyó la a quo que la retención realizada por Gasnor era indebida”.

 

Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes en los siguientes términos “la actora se queja de la tasa de interés aplicable y del hito inicial para el cómputo de los accesorios, mientras que la demandada cuestiona la valoración que hizo la a quo del contrato que vinculó a las partes y del informe pericial contable, endilgándole asimismo haber incurrido en omisión en la consideración de elementos relevantes para la resolución del caso”.

 

En dicho contexto, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que en nuestro país “se arbitraron dos mecanismos de coordinación financiera interjurisdicional. Uno, de sentido vertical, es el de coparticipación federal, que vincula a la Nación y a las provincias, para disciplinar el ejercicio de sus respectivas atribuciones, especialmente en el amplio campo en el cual son concurrentes y para evitar superposiciones impositivas. El otro, de sentido horizontal, es el Convenio Multilateral para evitar que sus respectivos impuestos sobre los ingresos brutos, en los casos de actividades interjurisdiccionales, graven más de una vez la misma materia imponible”.

 

Asimismo, se indicó que surge del art. 9 del Convenio mencionado “un régimen especial “para empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones” de manera tal que “cada una” podrá gravar “la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje”. La propia letra del art. 9º se refiere a “empresas de transporte”, de “pasajeros o de carga” que “desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones””.

 

De manera tal que en el caso de autos “a TGN –que desarrolla su actividad económica en distintas provincias y es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos sujeta al régimen del Convenio Multilateral tantas veces citado- le debe ser aplicado el régimen especial del art. 9º, reservado –reitero- para las empresas de transporte, atribuyendo la totalidad de la base imponible a la jurisdicción de origen”.

 

Ahora bien, nada dijo la demandada en su expresión de agravios sobre el Convenio Multilateral, por lo que se resolvió confirmar el pronunciamiento apelado.

 

Con respecto a la queja de la parte actora relativa a los intereses del monto de condena “alega la recurrente que deviene aplicable al caso de autos el Reglamento de Servicio de la Licencia de Transporte (“RSLT”) aprobado por el decreto 2255/92, el cual fija una tasa de interés superior a la determinada en la sentencia de grado y establece un hito inicial distinto, Reglamento aquél que la actora invocó expresamente en su escrito de inicio”.

 

Los Dres. Recondo y Medina decretaron que le asistió razón a la apelante en su planteo en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En punto a la tasa de interés “cabe hacer referencia a la disposición 7.b, la cual establece textualmente: “Si el Cargador no pagare el monto total de cualquier factura de servicio de gas como se dispone por el presente, cuando tal monto fuera exigible se devengarán intereses sobre la porción impaga de tal monto a una tasa igual al 150 % de la tasa de interés para depósitos en moneda nacional a 30 días cobrada por el Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago...”. A estos fines, el “cargador” es la persona que contrata con el transportista el servicio de transporte, tratándose este último del servicio público prestado por el transportista, conforme al contrato de servicio de transporte correspondiente bajo las modalidades de firme, interrumpible o de desplazamiento e intercambio. De modo tal que, existiendo una norma expresa que regula de manera específica la materia bajo análisis, no deviene procedente otra solución que su aplicación”.

 

En relación al hito inicial de los intereses “cabe aludir a la disposición 7.a, según la cual el cargador pagará al transportista, “el o antes del día 20 de cada mes” la factura por el servicio de gas prestado por el transportista durante el mes calendario inmediato anterior. A su turno, si la entrega de una factura por el transportista al cargador se demorare más allá de la fecha especificada en el art. 6 del Reglamento –el o antes del día 10 de cada mes-, el cargador pagará tal factura dentro de los diez días posteriores a su presentación”.

 

Bajo este contexto normativo “asiste razón a la apelante en punto a que los treinta días fijados por la a quo exceden las previsiones del Reglamento bajo análisis, aplicable a su relación comercial con Gasnor S.A. De modo tal que, interpretando la disposición 7, apartados a y d, corresponde fijar el inicio del cómputo de los accesorios en veinte días posteriores a la presentación de cada una de las facturas que en este pleito se reclaman”.

 

Por los fundamentos que anteceden, el 6 de marzo se modificó la sentencia apelada respecto a los agraviantes expuestos por la actora.

 

 

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