Corresponde calificar como “formales” a las infracciones aplicadas con sustento en el artículo 994 del Código Aduanero

En la causa “Monsanto Argentina SAIC c/ EN – DGA s/ Dirección General de Aduanas”, la firma actora dedujo la acción prevista en el artículo 1132 del Código Aduanero a los efectos de impugnar la resolución dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros por medio de la cual se le impuso una sanción de multa en los términos del artículo 994, inciso c), de ese ordenamiento, en razón de haber detectado el ingreso tardío de las divisas correspondientes a una destinación de exportación.

 

Cabe destacar que, con posterioridad a la traba de la litis, la firma actora se presentó a fs. 138/139 y solicitó la condonación de la sanción discutida en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la ley 27.260. La accionante argumentó que la infracción aplicada es de tipo formal, en tanto se sustentó en la presentación extemporánea de la liquidación de las divisas correspondiente a una operación de exportación.

 

La sentencia de primera instancia rechazó la solicitud de la firma actora al entender que no dio cumplimiento con las exigencias previstas en los artículos 53, 55 y 57 de la ley 27.260.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que la ley 27.260 (y su reglamentación) dispone la condonación de oficio de todas las multas impuestas por infracciones formales tipificadas en el Código Aduanero, cometidas con anterioridad al 31 de mayo de 2016, que no estuvieren firmes ni abonadas y siempre que “se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal o cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción”.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron que en el artículo 56 de la Ley 27.260 se estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones, puntualizando que “el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal”, añadiendo que “cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive”.

 

A ello, los camaristas agregaron que el artículo 5º de la resolución general de la AFIP nº 4007-E/2017 establece que “la condonación de sanciones formales —que no se encuentren firmes ni abonadas al 31 de mayo de 2016— operará cuando se haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive. Cuando el deber formal transgredido no sea, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio. Se consideran como infracciones formales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los artículos 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones”.

 

Los Dres. Do Pico, Grecco y Facio recordaron que “el propio organismo fiscal al dictar la reglamentación de la ley 27.260 (ver la resolución general nº 4007-E/2017) calificó expresamente como “formales” a las infracciones aplicadas con sustento en el artículo 994 del Código Aduanero”, sumado a que “la falta reprochada (con sustento en el inciso c) de la referida norma) fue cometida con anterioridad al 31 de mayo 2016, no encontrándose tampoco firme a esa fecha, en razón de la articulación de la presente acción”.

 

En base a lo expuesto, y luego de precisar que “el reproche sancionado refiere a la transgresión de un deber formal que no es susceptible de ser subsanado, en tanto versa sobre la presentación de una liquidación de divisas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto para hacerlo”, la mencionada Sala concluyó que “ha quedado acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley 27.260 y por la RG nº 4007- E/2017 para tener por condonada la sanción de multa impuesta en la resolución nº 2467/2013 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros”.

 

 

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