Breve informe sobre las modificaciones al Régimen de Promoción y Defensa de la Competencia realizadas por la Ley N° 19.833
Por Diego Gamarra & Magdalena Cuñarro
Posadas, Posadas & Vecino

Con fecha 20 de setiembre de 2019 se promulgó la Ley N° 19.833, que vino a introducir modificaciones relevantes a la Ley N° 18.159 sobre promoción y defensa de la libre competencia. Se efectuaron cambios en las dos áreas principales en las que se divide la regulación, en el régimen de control y sanción de prácticas anticompetitivas y en el de concentraciones económicas.

 

I. Modificaciones en materia de prácticas anticompetitivas

 

La nueva norma confirió una nueva redacción al artículo 4 de la Ley N° 18.159, que veda las prácticas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante, estableciendo un listado a título enunciativo. Concretamente, la modificación responde a razones de técnica legislativa, pues se suprimieron referencias puntuales a exigencias de propósito o efecto anticompetitivo, que eran innecesarias en virtud de la referencia genérica previamente mencionada al carácter necesario de tal efecto u objeto para determinar la ilegitimidad de la práctica en cuestión. En fin, se trata de modificaciones no suponen un cambio en sustancia, se suprimieron valoraciones por resultar redundantes.

 

Sin embargo, efectivamente se generó un cambio importante en relación con las prácticas anticompetitivas con la incorporación del artículo 4 BIS, pues se innovó en el sistema al establecer las que se denominan “prácticas expresamente prohibidas” - también conocidas como prácticas anticompetitivas per se-, es decir, respecto de las cuales basta con demostrar su realización para determinar su ilegitimidad, sin que sea necesario demostrar el efecto que tengan en el mercado, y sin que puedan ser justificadas en términos de eficiencia económica y beneficio a los consumidores. De alguna manera se asume que en esos casos necesariamente se restringe la competencia nocivamente.

 

Estas prácticas, que son de las que se denominan horizontales por realizarse entre sujetos que participan en el mismo nivel de la cadena de producción, distribución o comercialización -entre competidores-, son las siguientes:

 

i. Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones deservicio;

 

ii. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringida o limitado deservicios.

 

iii. Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones, zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o fuentes de aprovisionamiento;

 

iv. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.

 

En fin, como resultado de la nueva normativa, pasó a existir un elenco taxativo de prácticas -horizontales- que se consideran per se ilegítimas, resultando todas las eventuales prácticas no mencionadas en el referido catálogo antijurídicas únicamente en caso de que efectivamente tengan por efecto u objeto restringir, limitar o perjudicar la competencia, admitiéndose en tales casos justificaciones de eficiencia y beneficio a los consumidores bajo un criterio de razonabilidad -rule of reason-.

 

II. Modificaciones al régimen de concentraciones económicas

 

Por otro lado, la norma recientemente promulgada modificó los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 18.159, que determinan el régimen de control de concentraciones económicas por parte de los órganos de aplicación -el BCU, la URSEA y URSEC en los respectivos sectores regulados y, con carácter general, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (la “Comisión”)-.

 

Con anterioridad a la reforma se establecía la obligación de meramente notificar a la Comisión -o el órgano de aplicación competente según el caso-, todo acto de concentración económica que, como consecuencia de la operación, determinare una participación igual o superior al 50% del mercado relevante (“Causal de impacto en el mercado”), o cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de participantes en la operación, en cualquiera de los tres últimos ejercicios económicos, superare 750.000.000 unidades indexadas (“Causal de entidad de facturación”).

 

Se trataba de un sistema de pura comunicación, con propósitos informativos y de conocimiento del mercado y de sus actores para eventualmente vigilar sus prácticas en una fase posterior. Únicamente se preveía la exigencia de autorización del órgano de aplicación en aquellos casos en los que, como resultado de la concentración, se conformare un monopolio de hecho.

 

Por su parte, el nuevo texto cambia el esquema al disponer que se debe solicitar la autorización del órgano de aplicación, previo a realizar cualquier acto de concentración económica en supuestos en los que la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación en cualquiera de los últimos tres ejercicios económicos sea igual o superior a 600.000.000 unidades indexadas (aproximadamente 71 millones de dólares). Nótese que el régimen general pasa a ser de autorización previa -antes previsto únicamente en operaciones que resultaren en un monopolio-, suprimiéndose el sistema de mera notificación. Asimismo, dejó de existir la Causal de impacto en el mercado relevante, estableciéndose como único umbral determinante de la solicitud de autorización el de facturación la facturación bruta anual en territorio uruguayo, pero estableciéndose un monto menor que el anteriormente establecido.

 

Debe tenerse presente que el órgano de aplicación cuenta con un plazo máximo de 60 días desde la presentación de la solicitud y la totalidad de la documentación, para autorizar, denegar o someter a alguna condición la autorización. En caso de no pronunciarse dentro del plazo establecido, se dará por autorizado tácitamente el acto. Según lo dispuesto, la concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído autorización, ora expresa, ora tácita.

 

III. Vigencia

 

No estableciéndose una fecha específica de entrada en vigor en la propia ley, aplica para su determinación la solución general, de manera que entrará en vigor al décimo día de su publicación en el Diario Oficial. Así, habiendo ocurrido su publicación el 2 de octubre de 2019 adquirirá vigencia el 12 de octubre del mismo año.

 

Sin perjuicio de ello, se establece una solución especial respecto de la modificación en materia de concentraciones económicas, pues se establece que el régimen de autorizaciones comenzará a regir seis meses luego de la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del 12 de abril de 2020.

 

 

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